SAP Valencia 156/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:3024
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 221/2.015

Procedimiento Verbal nº 1.046/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia

SENTENCIA Nº 156

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a cuatro de junio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 12 de Enero de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Bankia S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dª Nuria Asunción Rodríguez, y, como apelado la parte demandante D. Rubén, representada por la Procuradora Dª Susana Alabau Calabuig y asistida por el Letrado D. Vicente Martínez Verduch.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª . Susana Alabau Calabuig en nombre y representación de D. Rubén contra BANKIA SA y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción por parte del actor de la compra de acciones de BANKIA adquiridas el 1-7-2011 (fecha operación 19-7-2011), y procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de

4.000 # más los intereses legales desde la fecha de suscripción y deberá el actor reintegrar los valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la pretensión y, subsidiariamente que se decrete la suspensión hasta que no se resuelvan las Diligencias Previas 59/2.012 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 1 de Junio de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda de nulidad, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección novena de 29 de diciembre de 2014, y concluyó que:

Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial, aplicada al supuesto de hecho que enjuiciamos, concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones. No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones;

1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.

2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.

3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento.

4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.

Alega la apelante la incorrecta aplicación en la sentencia, de la carga de la prueba, reprochándole no haber acreditado su solvencia al tiempo de salir a bolsa, pero es que además ha acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al folleto y que fueron auditados por el perito D. Bernardo .

Dice la Sentencia de la Sección 9º de la AP de Madrid de 8 de Mayo de 2.015: (ROJ: SAP M 4213/2015

- ECLI:ES:APM:2015:4213),Recurso: 693/2014 | Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO:

"La salida a Bolsa de Bankia requería, entre otros requisitos, « La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación » ( artículo

26.1.c/ de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, LMV). El artículo 27.1 de la misma Ley determina que

El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible

.

En el Resumen del folleto emitido por Bankia se dice que «Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de de 292.188 millones de euros». En el folleto se contienen los estados financieros intermedios resumidos consolidados y auditados de Grupo Bankia para el trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011. En ellos se recoge un «Beneficio antes de Impuestos» de 125 millones de euros (y un «Beneficio Neto Consolidado» de 88 millones de euros). No cabe ninguna duda, como tampoco por el contenido de las cartas remitidas a clientes, a las que alude la sentencia de instancia, de que Bankia se presentaba como una de las primeras entidades del panorama financiero español, plenamente solvente, que obtenía beneficios, con recursos sólidos, gran implantación comercial y de clientes y, por todo ello, de plena confianza para el inversor.

En marzo de 2012 Bankia formuló las cuentas de todo el ejercicio 2011, «Cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2011», en las que figura un "Resultado consolidado del ejercicio" de más de 306 millones de euros (306.614.000 de euros). Este resultado de beneficios era coherente con los beneficios que se atribuía la entidad en el primer trimestre de 2011.

La imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011 que se efectúa el 25 de mayo de 2012, que de un reflejo contable de beneficios, como se ha dicho, pasan a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros, como recoge la sentencia de instancia y no niega Bankia en su recurso. A ello se añade la petición al FROB de una ayuda de 19.000 millones de euros para el grupo BFA-Bankia, de los que

12.000 millones se destinarían a recapitalizar Bankia, siendo hoy un hecho notorio (no necesitado de prueba: artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que esa petición ha sido atendida y que Bankia ha recibido sustanciosas ayudas de capital público."

Por otra parte, el auto de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Valencia de 1 de Diciembre de

2.014 dictado en el Recurso de apelación nº 496/2.014 dijo basándose en la existencia de hechos notorios que no necesitan prueba, que:

"1º.- Con fecha de 28 de junio de 2011 la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA y, posteriormente, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BANKIA, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha la salida a bolsa de BANKIA mediante la realización de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).

  1. - Para ello confeccionó un tríptico publicitario (doc. 3.1) y emitió un "Folleto Informativo" de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia S.A. (doc. 3.2) registrado en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011, presentando la operación como un reforzamiento de los recursos propios, a fin de realizar una " aplicación adelantada " de nuevos y exigentes estándares internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de la entidad. En el propio Folleto se indicaba que, debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios resumidos de "Grupo Bankia" correspondiente...

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