SAP Madrid, 8 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)

N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0012493

Recurso de Apelación 693/2014 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO: INGEASA SA

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 693/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA FELISA HERERRO PINILLA

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1438/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 693/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INGEASA S.A., representados por el Procurador D. Jacobo García García; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez; sobre acción de nulidad de contrato de inversión por vicio en el consentimiento y subsidiariamente resolución contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha veintidós de julio de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. García García, en nombre y representación de INGEASA, S.A., contra BANKIA, S.A., y en consecuencia: .- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de la demandada, y concretamente, de las 8.000,

2.666 y 26.400 acciones (total:37.066), cuyos códigos cuenta de valores son 2077/0842/56/8310224864; 2077/0842/51/8310218400 y 2077/0842/53/8310224258..- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la restitución del importe invertido en la adquisición (138.997,00 Euros), siendo obligación de la actora la devolución de los títulos y en su caso, de los rendimientos que hubiera podido percibir. Ambas partes deberán restituirse los intereses legales de dichas cantidades. Los intereses a abonar por la demandada se computarán desde la fecha de suscripción de las acciones y los que debe abonar la actora desde la fecha de cobro de dividendos si los hubo. .- Quedan anulados cuantos contratos sean directamente dependientes de los de suscripción de acciones que ahora se anulan. .- Se condena a la demandada a las costas causadas en esta intancia. ".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día seis de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Ingeasa, SA formuló demanda contra Bankia, SA en la que ejercitaba con carácter principal acción de anulación del contrato de compra de acciones de la entidad demandada por la concurrencia como vicios del consentimiento de dolo y error, habiendo adquirido en tres tramos un total de 37.066 títulos, por valor de 138.997,50 euros, pidiéndose la restitución de dicha suma, más intereses legales desde la suscripción. Todo ello a raíz de la oferta pública de suscripción que realizó la entidad demandada con motivo de su salida a Bolsa, que tuvo lugar el 20 de julio de 2011.

De forma subsidiaria se ejercitaba acción de resolución contractual por incumplimiento de Bankia, SA, consistiendo la indemnización solicitada en la devolución de la cantidad invertida, más intereses legales. La sentencia de instancia estimó la acción principal: anuló los contratos, condenó a la restitución pedida e impuso las costas a la demandada. Esta ha apelado dicha sentencia.

Tercero

El recurso de Bankia, SA articula tres motivos, el primero de los cuales pide la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 10 de la LOPJ, 110 y 114 de la L.E.Criminal y 40 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazarse en la instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Alega Bankia en su recurso que la veracidad o falsedad de la información contable suministrada por dicha entidad en el folleto informativo antes de su salida a Bolsa, que se investiga en el proceso penal mencionado, es el presupuesto ineludible para la resolución de este proceso. Entiende, por ello, que el Juzgado de instancia debió acceder a la petición de suspensión del proceso; al no haberlo acordado así, procedería decretar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado dictó el auto de 11 de abril de 2014, debiendo acordarse en ese momento la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el penal.

Sin embargo, puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error(con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Añádase que, aunque se considerase que debió acogerse la prejudicialidad penal alegada, no procedería declarar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones a primera instancia. Conforme al artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, « Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia... ». La petición de suspensión fue denegada en primera instancia, y se reproduce en la segunda, no habiendo motivo de nulidad de actuaciones. Con mayor motivo cuando se considera improcedente la suspensión del proceso hasta la resolución del proceso penal.

Cuarto

El segundo motivo de apelación sostiene que la sentencia vulnera el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presumir que Bankia falseó y alteró su contabilidad y la información sobre su situación patrimonial con ocasión de su salida a Bolsa, añadiendo que falta el enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho presunto, que no razona la sentencia.

Sostiene la apelante que la sentencia parte de la premisa de que Bankia alteró deliberadamente la información sobre su situación patrimonial en el folleto informativo elaborado y publicado con motivo de su salida a Bolsa (que tuvo lugar el 20 de julio de 2011) «aparentando una solvencia que no debía ser tal»; partiendo la sentencia de esta falta de veracidad, Bankia habría recabado con dolo el consentimiento del suscriptor de acciones, induciéndole a error sobre su situación patrimonial. Sin embargo, según la apelante, ninguna prueba documental o pericial permite tener por acreditada esa premisa de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto, ni que la situación patrimonial de Bankia recogida en el folleto fuera falsa, exagerada o incorrecta.

Según Bankia, la sentencia presume la falta de veracidad de los estados financieros de Bankia correspondientes al primer trimestre de 2011, que fueron los incluidos en el folleto para la salida a Bolsa. Es...

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