SAP Madrid 94/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2016:3058
Número de Recurso878/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0026246

Recurso de Apelación 878/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 157/2015

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADA: Dña. Fátima

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 94/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 157/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, DÑA. Fátima, representada por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, y de otra, como parte demandadaapelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en fecha trece de mayo de dos

mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de Dª. Fátima contra BANKIA S.A. representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, DECLARO la nulidad por vicio del consentimiento producido por error del contrato de compra de acciones en la OPS y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a la restitución a la actora del importe de 6.000 euros con sus intereses desde la fecha de la compra e imponiendo a la actora la devolución de los títulos adquiridos, con los rendimientos que en su caso haya podido percibir y sus intereses.

Las costas procesales causadas, estimada la demanda, se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por Dª Fátima, contra BANKIA, S.A. en reclamación de derecho y cantidad, solicitaba que se declarara nulo el contrato de compra de 1.600 acciones de Bankia, S.A. de 19 de julio de 2011 y que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 6.000 euros, más el interés desde la compra, con simultánea anotación en cuenta de la nulidad de la transmisión de acciones, o, subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de información.

Son hechos básicos, que cabe considerar acreditados, que la demandante es una persona con estudios universitarios, de treinta años de edad, sin formación bancaria ni financiera alguna, cliente de la entidad demandada desde hace doce años, y en dicho banco ha tenido abierta su cuenta corriente, depositando sus ahorros siempre en depósitos a plazo fijo, es decir, con un perfil de riesgo más que conservador, sin que conste específica formación financiera/bancaria, quien se dejó asesorar por los profesionales que trabajan en la entidad financiera para el depósito de sus ahorros, siendo requerida en diversas ocasiones por la propia sucursal de la calle Hermanos García Noblejas núm. 176 de Madrid, con quien mantenía relaciones personales de confianza, basadas en los referidos años de contacto, quienes le ofrecieron en la salida a bolsa de la entidad las acciones de la misma el producto, y, según le manifestaron basado en la solvencia de la entidad bancaria, por lo que suscribió con la fecha citada el contrato de Mandato de Compra de la Oferta Pública de Suscripción de las acciones de Bankia reseñadas.

  1. - La parte demandada contestó en plazo la demanda, alegando cuestión previa de prejudicialidad penal, la inexistencia de incumplimiento del deber de información o dolo, así como la discutible situación de solvencia de la demandada y el carácter de hecho notorios que se recogen en la sentencia, y que han servido de base para la estimación de la demanda.

  2. - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que, en definitiva, y dado que la información contable facilitada no fue correcta, la demandante suscribió las acciones de BANKIA afectada por error en el consentimiento. Dicho error recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable al actor (por cuanto únicamente podía conocer de la información que la propia entidad demandada le facilitaba) y no es excusable, pues no existió manera de evitarlo, pues la única información a la que podía tener acceso el suscriptor era aquella que la propia demandada facilitaba. La actuación llevada a cabo por BANKIA en el periodo de ofrecimiento de sus acciones se entiende que fue dolosa, con dolo previo y concomitante a la contratación, grave (pues derivado del mismo se produjo la errónea manifestación en la voluntad de la actora) y causado por una sola de las partes, la demandada. Se cumplen de esta manera todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la nulidad del contrato de adquisición de las acciones por vicio en el consentimiento.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de Bankia S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

    1. ) Desestimación de la cuestión prejudicial penal, de acuerdo con el artículo 40.4 de la LEC .

    2. ) Error en la valoración de la prueba respecto al vicio en el consentimiento, refiriendo, entre otros extremos, las cuentas de la OPS, reflejo fiel de sus cuentas y solvencia de la entidad demandada, contradicción de informes periciales sobre el estado de cuentas, inexistencia de error excusable y dolo y su relación con los hechos notorios y su imposibilidad de introducción de oficio.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la cuestión prejudicial penal y, subsidiariamente, desestime en su integridad la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias. Subsidiariamente, se limiten los efectos de la devolución de capital sin intereses o moderar el importe de la indemnización.

  4. - De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: cuestión prejudicial penal, de acuerdo con el artículo 40.4 de la LEC .

La suspensión por prejudicialidad penal viene determinada por haberse incoado las Diligencias Previas 59/2012 en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional por posible falsedad por los mismos hechos y objeto plasmados en los documentos aportados en el presente procedimiento ( arts. 10.2 LOPJ, 40

L.E.Cv . y 114 L.E.Cr .); sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencias de 16 de octubre de 2015 Rollo de Apelación 515/15 y 11 de diciembre de 2015, Rollo de Apelación 655/15, citando a esta A.P. de Madrid, Sección 9ª, en su Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2015, Recurso de apelación nº 693/2014 ".. el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de la entidad bancaria por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado, esto es, el error, con los requisitos jurisprudenciales, sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de la entidad bancaria ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que la demandada observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de...

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