STSJ Aragón 538/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:639
Número de Recurso418/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución538/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 418 de 2006 (Autos núm. 694/2005), interpuesto por la parte demandada AMUEBLAMIENTO INNOVADOR ARAGONÉS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de 2005, siendo demandante D. Blas , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Blas , contra Amueblamiento Innovador Aragonés SA, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Blas declaro IMPROCEDENTE su despido, acordado por la Empresa AMUEBLAMIENTO INNOVADOR ARAGONES, S.A. a la que condeno a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de

1.615,500€ en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de esta sentencia, en la Secretaría del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido asta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 35,90 € diarios.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El actor, D. Blas , ha prestado servicios para la empresa AMUEBLAMIENTO INNOVADORARAGONÉS, S.A., desde el 2-9-2004 hasta el 31-8-2005, con categoría profesional de oficial de 2ª y un salario diario de 35,90 euros, incluidas pagas extras, sin que conste haya desempeñado cargo de representación legal o sindical.

  1. - La indicada prestación de servicios se inició en la fecha referida en virtud de contrato de trabajo eventual de seis meses de duración para atender pedidos extraordinarios de NORCONSA, siendo prorrogado dicho contrato hasta el 31-8-2005, según nuevo contrato de 1-3-2005.

  2. -El 19-10-2004 el actor sufrió un accidentede trabajo produciéndose luxación abierta trimaleolar y de astrágalo de tobillo derecho, habiendo presentado a raíz de dicho accidente denuncia penal, que tramita el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta Ciudad, que tramita diligencias previas en procedimiento abreviado con el núm. 1431/2005 , así como ante la Inspección de Trabajo, que ha levantado acta de infracción de fecha 24-6-2005, que obra en autos, con propuesta de recargo a la demandada del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente.

  3. - Mediante comunicación escrita de 12-8-2005 la demandada comunicó al actor la extinción del contrato desde el 31-8-2005, en que causaría baja en la empresa.

  4. - La empresa demandada confeccionó contrato de conversión de contrato temporal en indefinido para su firma por el actor, de fecha 1-9-2005, y que no consta firmado.

  5. -Se ha celebrado acto de conciliación previa sin venencia entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, la empresa demandada denuncia infracción por la sentencia de instancia de la norma contenida en el artículo 15 del Convenio Colectivo de la Industria de la Madera para la Provincia de Zaragoza, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 24 de abril de 2002 en relación con la duración máxima del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como el de autos -cuya extinción se discute-, respecto del cual la resolución recurrida aplica la norma general contenida en el artículo 15.1 .b, párrafo primero TRET, duración máxima de seis meses, en aplicación de la doctrina jurisprudencial -STS, 4ª de

21.4.2004 - que impone tal duración máxima cuando no existe norma convencional que, al amparo de la autorización legal, determine una mayor duración.

Basa su recurso la empresa demandada, pues, en la existencia de norma convencional que, al amparo de la autorización que el artículo 15.1 .b, párrafo primero, fija como duración máxima del contrato temporal por circunstancias de la producción, la de doce meses dentro de un período de dieciséis meses, que es, precisamente, el período de tiempo durante el cual ha mantenido sus efectos el contrato cuya extinción se discute.

Norma convencional que, efectivamente, existe, fue publicada en el BOP que el recurrente cita, es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes, como expresamente se admite por el demandante, ya que lo...

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