STSJ País Vasco 1977/2006, 1 de Septiembre de 2006
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2006:3396 |
Número de Recurso | 1070/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1977/2006 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS ARRIE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha trece de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (RPC derecho vacaciones), y entablado por Eusebio frente a MANUFACTURAS ARRIE S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Que el ator D. Eusebio , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Manufacturas Arrie, S.A. con antigüedad desde el 23 de octubre de 1973, ostentando la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario mensual de 1964,77 euros.
Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el convenio colectivo de empresa.
Que elactor estuvo en situación de incapacidad temproal desde el 1 de junio de 2005, hasta el 31 de agosto de 2005, por accidente de trbajo, constando en autos los informes médicos, que se dan por reproducidos.
Que el actor solicitó a la emprea demandada el disfrute de las vacacioens correspondientes, remitiéndole la empresa comunicación que cosnta al folio 39 de los autos, manifestándoleque no le correpsondían las vacaciones solicitadas.
Que con fecha 20 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpeusta por el Letrado DON ALFONSO LOPEZ DE ALDA GIL, en nombre y representación del Sindicato LAB y de DON Eusebio , contra la emprea MANUFACTURAS ARRIE, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2005, durante los días restantes de este año y los inmediatos siguientes del año 2006 o en su caso, los que acuerden voluntariamente las partes.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Manufacturas Arrie es quien plantea el presente recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que don Eusebio había formulado contra la misma y declara el derecho del actor a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año dos mil cinco durante los restantes días del año citado o los inmediatamente siguientes del año dos mil seis o en su caso, lo que acuerden voluntariamente las partes.
Interesa destacar que el actor estuvo de baja laboral por proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 1 de junio de 2.005 hasta el día 31 de agosto de tal año y que solicitó de la empresa disfrutar de las vacaciones cuando volvió a trabajar, oponiéndose la empresa en base a que el artículo 6 del convenio colectivo empresarial fijaba que las vacaciones se disfrutarían el mes de agosto, añadiéndose que el tiempo de enfermedad durante las vacaciones reglamentarias de aquellos trabajadores que cayeren en situación de incapacidad temporal durante ese período con carácter grave, hospitalización o rotura que impida desarrollar una vida normal y con diagnóstico médico correspondiente, no se entenderá como de vacaciones disfrutadas, teniendo el trabajador derecho al disfrute de las mismas una vez incorporado al trabajo y de acuerdo con las necesidades de la empresa.
La juzgadora, tras señalar que existe jurisprudencia contradictoria, sigue el criterio que expusimos en nuestra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.004, recurso 1.824/04 , considerando que tal criterio es compatible con el citado artículo 6 del convenio colectivo, estima la demanda en los términos predichos.
La demandada pretende se revoque tal sentencia y que se proceda a declarar que no proceden aquellas vacaciones. Al efecto, plantea un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) que denuncia infracción por interpretación del artículo 37 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 , de los artículos 1.015, 1.091 y 1.185 del Código Civil , de los artículos 3 punto 1 letra b, 38 y 82 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), del artículo 6 del convenio colectivo de empresa, citando a favor de sus tesis diversas sentencias se Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, incluidas algunas de esta propia Sala.
La parte actora ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que, luego de oponerse al indicado motivo, termina por instar la desestimación de tal recurso, con imposición de costas a la recurrente.
Consideramos que la recurrente no ofrece argumentos diversos de los que estudiamos con ocasión de aquella sentencia de 23 de noviembre de 2.004 y que por ello, hemos de mantener el criterio entonces señalado, criterio aludido en la posterior sentencia nuestra de 26 de julio de 2.005, recurso
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