STSJ Canarias 365/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:1964
Número de Recurso237/2006
Número de Resolución365/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000237/2006 , interpuesto por Dolores , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000530/2005 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dolores , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Ayuntamiento De Santa Cruz De La Palma y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22-11-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora prestaba servicios por cuenta y orden del demandado, Jose Enrique , con la categoría profesional de notificador, antigüedad desde el 4 de enero de 1995 y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 982´89 €(folios 22, 23, 24, 26 y 27).

El 30 de abril de 2005 el empresario comunicó a la actora carta de despido objetivo(folio 25); la empresa contaba con 6 trabajadores que han sido despedidos. En la actualidad la empresa ha cerrado y no realiza actividad alguna

SEGUNDO

El 24 de septiembre de 1976 el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma, acuerda adjudicar a Jose Enrique la plaza de recaudador por gestión directa(folios 29 a 34); el contrato fue modificado el 29 de diciembre de 2000(folios 35 a 37). Con efectos del 31 de diciembre de 2004, se rescinde el contrato por el Ayuntamiento.

Con fecha 30 de diciembre de 2004 se suscribe entre el Ayuntamiento y Jose Enrique contrato administrativo de servicios para la realización de los actos materiales de la gestión recaudatoria municipal, con efectos desde el 1 de enero de 2005 y duración de 4 meses, estableciéndose idénticas condiciones económicas que el anterior contrato(folios 38 y 39).

Por Decreto de 10 de enero de 2005 se designa a Inocencio , funcionario interino, recaudador municipal.

TERCERO

La empresa Alejo Fco Cabrera adeuda a la actora la cantidad de 2.211´50 € por lossiguientes conceptos:

· Salario marzo 05: 982´89 €

· Salario abril 05: 982´89 €

· Vacaciones no satisfechas: 245´72 €

CUARTO

El servicio de recaudación municipal se venía desarrollando en dos oficinas ubicadas en las dependencias municipales, sin que por el empresario se abonara alquiler; las cuentas bancarias de recaudación aparecen a nombra del Ayuntamiento; el horario de los trabajadores era semejante al del personal del Ayuntamiento.

La actora tenía un carnet identificativo de agente ejecutivo, haciéndose constar en el dorso que tenían la condición de auxiliar recaudador agente ejecutivo del Excmo Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma(folio 28).

Para la realización de sus funciones los actores utilizaban no solo mobiliario del Ayuntamiento, sino también mobiliario de la empresa Alejo Fco Cabrera(documental procedimiento 455/05 y testifical); una de las líneas telefónicas era abonada directamente por la empresa.

En la realización de sus funciones los trabajadores recibían directamente las órdenes de Jose Enrique

, sin que el personal del Ayuntamiento le diera instrucciones u órdenes. El recaudador interino supervisaba algunas cosas que le mostraban los trabajadores y les resolvía alguna duda, pero no les daba instrucciones ni órdenes para la realización de su trabajo.

QUINTO

Los actores no son representantes de los trabajadores, ni ostentan cargo sindical, ni estaban afiliada a ningún sindicato.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Dolores contra Jose Enrique , debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 2.211´50€, más el 10% de interés por mora, ABSOLVIENDO al Ayuntamiento de los pedimentos formulados en su contra .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dolores , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de Abril de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se recurre en suplicación, ante esta Sala, Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, condena al empresario, Recaudador Municipal, al pago de los salarios adeudados a la actora, pero desestima la demanda al no acoger la concurrencia de la institución de la cesión ilegal de trabajadores del indicado Recaudador al Ayuntamiento, que resulta absuelto.

    Recurre en suplicación la actora, insistiendo en su tesis de la concurrencia de la figura citada, articulando su recurso de suplilcación en cinco motivos, uno de nulidad, tres de revisión fáctica (que combaten el mismo hecho probado, el cuarto, y que pueden examinarse conjuntamente, como luego se verá) y un último de crítica jurídica, con respectivo amparo en los apartados a, b y c del art. 191 LPL , con lo que la recurrente agota todas las vias impugnatorias que se ofrece la normativa procesal. El recurso es contestado por el Sr. Letrado Consistorial del Ayuntamiento codemandado, sin que el empresario condenado ni recurra ni impugne.

  2. El primer motivo del recurso, presentado bajo la idónea cobertura procesal del art. 191.a LPL , alega infracción del art. 24.1 CE . según dice al causarse indefensión material por falta de cumplimiento, (pese haber sido proveída y reiterado en el acto del juicio el carácter esencial de su práctica, según la recurrente) de la prueba documental solicitada en la demanda de autos, consistente en que certificara por la empresa requerida, Gestores Informáticos de Municipios, S.L., la propiedad del programa informático (software) de gestión de los recursos públicos municipales y si la impartición de los cursos de adiestramiento a los actores se realizaban por orden y cuenta de la entidad local demandada.Alega la recurrente que no existen otros elementos de juicio que puedan acreditar esta cuestión, máxime cuando la prueba testifical propuesta, y practicada en la persona de Doña. Antonieta , confirmó dichos extremos, según advierte el acta del juicio, pero siendo rechazada sus manifestaciones por el juez "a quo" "por tener interés en el pleito" y "haber interpuesto demanda reclamando cesión ilegal", desconociendo la afectación del despido a la totalidad de la plantilla y sin haber incurrido en contrariedades evidentes.

    Insiste dicha parte recurrente en que dicha prueba se propuso expresamente, no fué rechazada y fué proveída, (según consta en el Auto de admisión de la demanda), pero no cumplimentada, siendo la misma relevante para acreditar si el demandado ha puesto en juego o no, su propia organización y medios de producción, tal y como refiere la jurisprudencia configuradora del préstamo de mano de obra. Y concluye argumentando que de esa situación tuvo conocimiento en el propio acto del juicio, y no antes, solicitando, incluso, su práctica para mejor proveer.

    Aunque el recurrente no cita los preceptos procesales específicos que hubieran sido vulnerados (que serían, en su caso, los arts. 78.1, 90.2 o 88 LPL ), sino sólo una invocación de un precepto constitucional genérico, el motivo hubiera prosperado si fuere cierta la segunda premisa que lo sustenta.

    En efecto, constituye una infracción procesal sustancial el que, acordada una prueba solicitada en la demanda, no se hubiera practicado, infringiéndose concretamente, lo dispuesto en los arts. 90.2 y 87 LPL , y tal infracción consta en autos, pero no es cierto (no consta en el acta del juicio) que la parte actora hoy recurrente reiterara tal probanza en el acto del juicio, ni a su inicio (ocasión de proponer prueba) ni a su término (como diligencia para mejor proveer o diligencia final, como ahora la denomina la LECv) y como tampoco formuló protesta alguna, resulta que ha consentido la infracción procesal cometida, por lo que ésta no puede desplegar efecto alguno, al margen incluso de que sea o no causante de indefensión (que en este caso, no lo es).

    Por tanto, el motivo ha de decaer.

  3. Los motivos de revisión fáctica postulan, concretamente, la alteración del Hecho Probado 4º en sus párrafos último, 3º y 4º, para los que propone, respectivamente, la siguiente redacción:

    El 29 de diciembre de 2000 se produce la modificación del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma y el Recaudador Agente Ejecutivo el 24 de septiembre de 1.976, referente, entre otros aspectos, a que:

    El adjudicatario vendrá obligado a mantener la oficina abierta al público de 08 a 15 horas todos los días laborales debiendo abrir, también una tarde de cada semana del año.

    "El personal nombrado por el recaudador deberá poseer la cualificación necesaria para los cometido asignados a la Recaudación, rigiendose para el mismo el horario establecido y el sistema de rehése atribuído al Sr. Alcalde respecto a...

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