STSJ Comunidad de Madrid 799/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2012
Fecha06 Septiembre 2012

RSU 0005787/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00799/2012

Sentencia nº 799

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 6 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 799

En el recurso de suplicación 5787/11 interpuesto por INDRA SISTEMAS SA representado por el Letrado EVA DÍEZ-ORDÁS BERCIANO, y por LA BIBLIOTECA NACIONAL, representada por el Letrado del Estado, así como por María Teresa, representada por el Letrado JUAN DE LA LAMA PÉREZ contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 349/10 DE MADRID en autos núm. 37 siendo recurridas dichas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por María Teresa, contra INDRA SISTEMAS SA, BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA SA en reclamación sobre CESION ILEGAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. María Teresa suscribió el 07/05/2007 contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la empresa Azertia Tecnologías de Información, SA para prestar servicios con la categoría de administrativo, definiéndose el objeto del contrato temporal como "gestión de programas y proyectos con la Biblioteca Nacional" (doc. 1 de Indra).

SEGUNDO

El 01/06/07 se firma contrato entre Azertia Tecnologías de Información, SA y Biblioteca Nacional (BNE en lo sucesivo) cuyo objeto es "servicio para la gestión de programas y proyectos de la Biblioteca Nacional" con duración anual prorrogado hasta el 31/05/09 (doc. 8 de Indra y 11 de BNE).

TERCERO

El 23/07/09 se firma contrato entre BNE e INDRA cuyo objeto es idéntico al del antecedente ordinal, con duración de 1 año a contar desde 01/09/09 (doc. 9 de Indra y 13 de BNE).

CUARTO

Azertia Tecnologías de Información, SA fue absorvida por Indra por escritura pública de 03/09/07 (doc. 10 de Indra).

QUINTO

Desde el comienzo de su relación laboral la demandante ha venido desarrollando el conjunto de tareas que se desglosan en el hecho quinto de la demanda, reproducido a tales efectos (doc. 44 de demandante y Acta de Inspección de Trabajo), en las dependencias de la propia Biblioteca Nacional, utilizando con el resto del personal de dicho organismo, los medios e instrumentos de trabajo que proporcionaba BNE. La demandante recibía órdenes directas de Enma, Jefe de Coordinación y Proyectos de BNE que también era la encargada de aprobar los permisos y las vacaciones anuales de la demandante que debía coordinarse con los demás trabajadores de BNE a fin de garantizar las necesidades del servicio. Indra tenía dos coordinadores que tan sólo aparecieron en dos ocasiones (testifical y Acta de ITSS). Los superiores de la Sra. Enma se dirigían también directamente a la demandante sin intervención de ningún coordinador o intermediario de Azertia o Indra. El horario de la demandante coincidía con el del resto de personal de BNE (Acta ITSS).

SEXTO

La demandante percibía de Indra un salario bruto mensual de 1.607,36 euros ippe. La retribución correspondiente para un empleado del grupo D, Area funcional I, titulado superior de III Convenio Unico para el personal laboral de la AGE asciende a 2.227,77 euros/mes ippe (hecho no controvertido)

SEPTIMO

Se agotó el intento conciliatorio previo y la vía administrativa previa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulado por DÑA. María Teresa frente a BIBLIOTECA NACIONAL ESPAÑA Y INDRA debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la primera como cesionario y la segunda como cedente, reconociendo el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de BIBLIOTECA NACIONAL ESPAÑA con carácter indefinido, antigüedad de 07/05/2007 y salario según convenio colectivo de personal laboral de AGE.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INDRA SISTEMAS SA, LA BIBLIOTECA NACIONAL Y María Teresa siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en reclamación de derechos, por cesión ilegal, interponen tres recursos de suplicación ante esta Sala, uno por la representación letrada de la empresa Indra Sistemas S.A., otro por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el tercero por la representa letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el recurso formulado por Indra Sistemas S.A., en el mismo se solicita en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal quinto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: "QUINTO.-Desde el comienzo de su relación laboral la demandante ha venido desarrollando el conjunto de tareas que se desglosan en el hecho quinto de la demanda, reproducido a tales efectos (doc. 44 de demandante e Informe de Inspección de Trabajo), en las dependencias de la propia Biblioteca Nacional, siendo su tarjeta de entrada e identificación distinta a la del personal de la Biblioteca; utilizando con el resto de personal de dicho organismo, los medios e instrumentos de trabajo que proporciona BNE. La demandante comunicaba sus vacaciones y permisos a los coordinadores de Indra. Indra tenía dos coordinadores que solo aparecieron en dos ocasiones (testifical e Informe de ITSS), aunque realizaban la correspondiente evaluación anual a la actora. El horario de la demandante coincidía con el del resto del personal de BNE (Informe ITSS)" (dcu 5 y 6 demandada) (doc7) (doc2 biblio)(docn18 bli) La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada del hecho probado quinto ha de prosperar, pues lo en el recogido se desprende de la documental citada. La referencia que se hace en la sentencia que se recurre a las actas de la Inspección de Trabajo asentándolo en base a la presunción de veracidad que debe otorgarse al contenido de las mismas, es cierto. Sin embargo esa conclusión ha de hacerse teniendo en cuenta que, la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos hayan podido haber realizado los funcionarios actuantes, (como sucede en este supuesto), no resultando vinculante la conclusión a la que la Inspección de Trabajo pudiera haber llegado, añadiendo a lo expuesto que esa presunción de certeza no es una presunción "iuris et de iure" ya que expresamente admite prueba en contrario, no es por tanto indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba ni tampoco es preferente en su valoración, teniendo en cuenta que el Juzgador de instancia que confecciona el relato fáctico ha de hacerlo del conjunto de la valoración de la prueba practicada, desvirtuando la documental aludida la convicción judicial.

El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta

TERCERO

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