STSJ Cantabria 717/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:979
Número de Recurso578/2006
Número de Resolución717/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a dieciocho de julio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo , sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Ayuntamiento de Medio Cudeyo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Mayo de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante Don. Rodolfo , con D.N.I. N° NUM000 , viene prestando servicios para elAyuntamiento de Medio Cudeyo desde el 14 de febrero de 1998, categoría profesional de Oficial la, y percibiendo un salario bruto diario de 50,24 euros con prorrata de pagas extras.

  2. - El actor formalizó un contrato temporal para obra o servicio determinado para prestar servicios como Carpintero Metálico incluido en la categoría de Oficial 1°, extendiéndose desde el 14-2-1998 hasta fin de obra, cuyo objeto era "Preparación y colocación de protecciones metálicas para contenedores de basura y otros."

  3. - Por resolución de 22 de noviembre de 2004 se convocan pruebas selectivas para la provisión mediante concurso-oposición, de una plaza de oficial carpintería metálica de personal laboral para consolidación de empleo temporal.

    La citada plaza fue adjudicada al actor al cual se le formalizó un contrato indefinido con fecha 1 de abril de 2005, con la categoría de Oficial la Carpintería Metálica.

  4. - El pleno del Ayuntamiento de Medido Cudeyo en sesión ordinaria celebrada el día 25 de agosto de 2005 adopto el acuerdo que figura a los folios 62 a 66, el cual reproducido.

    En el pleno de 29-4-2005 se aprobó la valoración de puestos de trabajo del personal fijo existente en la plantilla municipal. El puesto de Oficial de Carpintería Metálica fue creado como nueva plaza fija por el Pleno de 13 de marzo de 2004.

  5. - El actor percibió en el año 2004 un salario base de 609,61 euros y un plus convenio de 591,99 euros. Hasta el mes de marzo de 2005 percibió un salario base de 621,80 euros y un plus convenio de 552,83 euros. A partir del mes de abril de 2005 se le abona un salario base de 505,15 euros y un plus convenio de 851,91 euros.

  6. - El actor presentó solicitud el 6 de julio de 2005, siendo desestimada por resolución de 1 de agosto de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el los artículos 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución, 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 18 y 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Medio Cudeyo, así como la jurisprudencia relativa al principio de igualdad en materia de remuneración. Pretende la parte actora que se le abone con efecto retroactivo, es decir, desde el 1 de enero de 2004, que es el previsto en los acuerdos del Pleno de 29 de abril 2004 y de 25 de agosto de 2005, la revisión de la valoración de puestos de trabajo con las nuevas cuantías del complemento salarial (plus de convenio, surgido de la suma del complemento de destino y del específico, ya que éste fue el afectado por tal modificación). El actor sólo percibe dicho complemento desde el 1 de abril de 2005, fecha en la que adquirió la condición de fijo, ya que la valoración surgida de tales acuerdos del Pleno del Ayuntamiento ha establecido un criterio uniforme pero sólo para el personal fijo. Convalida la sentencia dicho criterio diferencial de la fijeza porque ésta supone una mayor cualificación y la superación de las pruebas selectivas.

En particular, en lo que respecta a la igualdad de trato de los trabajadores temporales -siempre dentro del marco de la norma estatal y la autonomía colectiva apuntadas- se ha declarado con reiteración que los convenios colectivos no pueden excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores temporales ni establecer para estas condiciones diferentes de signo peyorativo que no pueden justificarse por la temporalidad del vinculo. Especialmente, con relación al distinto trato retributivo derivado de la diversa modalidad de contratación se ha dicho que destruye la proporcionalidad que es uno de los aspectos de la igualdad, haciendo de peor condición artificiosamente o quienes ya lo son por la eventualidad del empleo, enmascarando una infravaloración de su trabajo. No se aprecia en este caso más factor diferencial que el meramente temporal, la duración, insuficiente como fundamento de la menor retribución (SSTC 52/1987 [RTC 1987\52], 136/1987 [RTC 1987\136], 177/1993 [RTC 1993\177], SSTS 13 y 22 mayo, 27 noviembre 1991 [RJ 1991\8420], 14 octubre 1993, 7 julio 1995, 23 julio de 1999 [RJ 1999\6466], 6 julio [RJ 2000\6294], 30 octubre 2000 [RJ 2000\865 9]).La Ley 12/2001, siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de...

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