STSJ País Vasco 220/2007, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2007
Fecha23 Enero 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiocho de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Agustín y Pedro frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : Los demandantes vienen prestando servicios para al demandada con la categoría de Vigilante de Seguridad y en funciones de Escolta. Las retribuciones brutas son con prorrateo de pagas extras son las que constan en nómina de 2.349,27 euros para Agustín con antigüedad de 14-12-1992 y para Pedro de 2.813,40 euros y antigüedad de 18-08-2001.

Segundo

Los demandantes trabajaban con anterioridad en la mercantil P 3 Seguridad Integral SL viéndose subrogados para con la demandada al adjudicarse esta, los servicios de contratación de Escolta de la Administración con efectos de 30 de noviembre de 2005 , de acuerdo con el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

Tercero

Que según el horario de trabajo que vienen realizando para la demandada los actores manifiestan la realización de horas extras , marcando el Convenio Colectivo que se abonarán a razón de162,5 euros mensuales como jornada laboral y además de lo adeudado por dietas .

La empresa no ha abonado cantidad alguna por estos conceptos solicitando en esta instancia las cantidades que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad, y que en el caso de Agustín ascienden aun montante de en concepto de horas extras 8.204,52 euros y en concepto de dietas a 2.844 euros y en el caso de Pedro en concepto de horas extras a 16.555,15 euros y en concepto de dietas a 3.969 euros a lo que se solicita que se añada el 10 % en concepto de interés por mora .

Cuarto

En el Acto del Juicio la demandada se opone a la demanda ya que entienden que no se han acreditado las horas extras trabajadas y que ya perciben un plus de trabajo, en el cual se abona siempre y cuando se hayan trabajado 17 días y 1 día extraordinario además de percibir 110 euros por plus de productividad.

Que con respecto a las nóminas que cobraban con P 3 , han venido percibiendo cantidades por encima de lo que percibían en la empresa de la cual vinieron subrogados . Que los trabajadores no acreditan los desplazamientos efectuados y que la empresa se limita aplicar el art. 36 del Convenio Colectivo según el cual solo deben cobrarlas siempre y cuando realizan funciones fuera de la localidad donde están adscritos .

Se practica el interrogatorio del Representante Legal de la demandada que efectivamente manifiesta que los demandantes vinieron subrogados de P 3 . Que no les consta que percibieran las cantidades que ahora reclaman , que quizá les fueron abonadas en negro , que la empresa lo que hace es una valoración de posibilidad de realización de horas extras que puedan realizar y que integran dichas cantidades en el denominado plus de trabajo , y que el plus de productividad es variable .

El interrogatorio del actor Agustín arroja los siguientes datos: que manifiesta que no estaba de acuerdo con lo percibido en la nómina . Que en la empresa P 3 era superior ; con exhibición de los documentos nº 2 y 3 que se ve claramente que la nómina era superior a la de Vinsa . Que en total percibían de la anterior empresa entre 3000 y 4000 euros , y que una cantidad aproximada de 2000 euros no se reflejaba en la nómina y que se les abonaba aparte en líquido .

El demandante Pedro , que manifiesta que no son ciertas las cantidades que la demandada afirma que perciben . Que nada se les explicó cuando pasaron subrogados . Que la empresa pretendió que firmaran un documento con las condiciones que les exponían y que no estuvieron de acuerdo y no firmaron . Que no pueden aportar certificaciones de dietas.

Quinto

La juzgadora ordenó aportación de certificación a la empresa en Diligencias Finales sobre las horas extras trabajadas por los actores , que esta no ha aportado .

En cuanto al presunto acuerdo firmado por la mercantil y los actores con el Comité , este viene a regular una situación como es el percibo de 9 euros de dieta a pesar de que la factura presentada sea superior a esa cantidad . Dicha norma debe regir a partir de su validez 9 de Octubre del 2005 y para las reclamaciones anteriores , debe estarse a lo que refleje el Convenio Colectivo .

La causa del abono del desplazamiento es el devengo de la dieta a la hora de comer del trabajador fuera de la protección del protegido . Los actores no pueden probar tal desplazamiento ya que no van fuera de la Provincia , ni cogen autopistas , sino que se desplazan en un pueblo de la margen izquierda , por lo cual carecen de tickets que justifiquen pago de autopistas. .

No obstante lo cual la empresa sigue sin cumplimentar el requerimiento expreso que se le dio por parte de la Juzgadora firmante , con una actitud que raya en la manifiesta temeridad y que deja absolutamente en indefensión a la otra parte escudándose en la presunta garantía de respetar la intimidad de las personas protegidas , por los demandantes , cuestión a la que ya esta Juzgadora ha tenido oportunidad de contestar en demandas similares como la presente en el sentido de que de nada sirve , el no contemplar las órdenes dadas por los Jueces en el sentido de que resulta meridianamente simple acreditar las horas que en su caso trabajan los actores con carácter extraordinario sin ninguna necesidad de poner en conocimiento alguno los movimientos del VIP , que por otra parte no interesan para el fondo de la presente resolución ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Agustín y Pedro frente a Vigilancia Integrada SA en materia de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil al abono de las siguientes cantidades :

-A Agustín en concepto de horas extras . 8.204,52 euros y en concepto de dietas 2.844,euros

-A Pedro en concepto de horas extras : 16.555,15 horas y en concepto de dietas : 3.969 euros

No cabe la imposición de interés por mora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 9 de octubre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de enero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao, de 28 de junio de 2006 , que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Agustín y D. Pedro el 21 de diciembre de 2005, la ha condenado a pagarles determinadas cantidades por falta de abono de horas extras y dietas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005 (concretamente y siguiendo el orden correlativo de conceptos, al primero 8204,52 euros y 2844 euros, y al segundo 16855,15 euros y 3969 euros).

Recurso que dicho empresario articula en tres motivos distintos, respectivamente amparados en cada uno de los tipos previstos en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Se han opuesto al mismo los demandantes.

SEGUNDO

A) Se denuncia en el primero de ellos, sin cita alguna de precepto infringido, que la sentencia funda su pronunciamiento estimatorio en que la recurrente no aportó a los autos la certificación de horas extras que el Juzgado acordó como diligencias finales, cuando lo cierto es que no se la ha notificado resolución judicial alguno en tal sentido, siendo la única prueba requerida en tal concepto de la que tiene constancia un acuerdo sobre dietas, que dicha parte presentó en el plazo señalado. Irregularidad que estima debe conducir a anular las actuaciones seguidas desde el momento de cumplimiento de esas diligencias.

  1. Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte (art. 191-a LPL ).

Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso.

La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido (art. 194-2 LPL ), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario.

La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no se da esa vulneración si la parte que alega el defecto no hizo uso de los medios legales para rectificarlo y, muy concretamente, si no dejó constancia de su protesta en el acto del juicio (siempre que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara; no si fue después o, como se resolvió por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1993, Ar. 4768...

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