STSJ Extremadura 125/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:410
Número de Recurso806/2006
Número de Resolución125/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00125/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100820, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 806 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Carlos Daniel

Recurrido/s: PANADERÍA FELIX VEGA DIAZ E HIJAS S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 749 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 125

En el RECURSO SUPLICACION 806/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 21-7-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 749/2004, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a PANADERIA FELIX VEGA DIAZ E HIJAS S.L parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, prestó servicios para la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 1997, con categoría profesional de oficial de 2º y con salario mensual de

1.321,32 euros. En 1 de mayo, con efectos al 1 de junio se le notifico escrito por el cual se le modificaba el horario, tal como costa en el escrito mentado, pasando a realizar el horario de 4,30 a 11 horas, cuando anteriormente realizaba de 1 a 7,30 horas. Por sentencia judicial de 11 de junio , se desestimó la acción del trabajador, declarándose justificada la modificación de las condiciones realizadas por la empresa, notificándose la misma en 1 de julio de 2004, siendo firme en 15 de julio, En fecha 13 de julio, el trabajador comunico a la empresa su decisión de extinguir el contrato de trabajo, a los efectos del art. 41 del ET . Las partes, centran el objeto de litis en la indemnización de 20 días por año de servicio, a los efectos del art. 41 del ET . Así como los 441,73 euros de falta de preaviso. 2º.- En fecha 2 de agosto se realizo la conciliación previa sin avenencia, habiéndose solicitado en 21 de julio."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por Carlos Daniel frente a PANADERÍA FELIX VEGA DÍAZ E HIJAS y absolver de cuantos pedimentos se pretendían frente al mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar, con carácter previo al examen del recurso de suplicación que interpone la parte actora, que en los autos de los que proviene el presente recurso han sido dictadas un total de tres resoluciones, de fechas 13 de diciembre de 2004, 2 de febrero de 2006 y la que es objeto del presente. La razón es la nulidad decretada por esta Sala de las dos primeras resoluciones, en recursos de suplicación número 97/2005 y 210/2006 . También conveniente traer a colación los razonamientos expuestos en la sentencia que resolvió el segundo de los recursos citados, dictada en fecha 9 de junio de 2006, Recurso de Suplicación número 210/2006 , en la que en el fundamento de derecho primero, centrábamos lo pretendido en el primer motivo de recurso deducido por el actor, de la siguiente forma:

"Frente a la resolución que le es adversa recurre el trabajador, disconforme con tal decisión, y en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido infracciones de normassustantivas o de la jurisprudencia que han ocasionado indefensión, denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la LPL . Plantea este motivo el disconforme de forma alternativa, es decir, para el supuesto que no proceda la revisión fáctica que también propone, en cumplimiento de lo que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Es por ello que no podemos dar la razón al recurrido cuando afirma que parece que el disconforme no mantiene con la necesaria contundencia la pretensión de nulidad. El recurrente simplemente se hace eco de dicha doctrina, planteando del propio modo el motivo dedicado a la revisión fáctica, como a continuación expondremos. No obstante no podemos olvidar la nueva redacción dada al artículo 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada al precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre , que prohíbe decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en recurso, salvo que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional".

Centrada la petición deducida en aquel recurso, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictadas expusimos prolijamente los pasos dados en el procedimiento, aún cuando al examinar los autos al tiempo de dictar esta resolución, existe un paso más del que la Sala no tenía conocimiento al tiempo de dictar la indicada resolución, que después veremos. Razonamos así en el indicado fundamento de derecho:

"Para dar la debida solución a la cuestión planteada hemos de partir de los pasos procesales dados en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, y que son los siguientes:

  1. El demandante presenta demanda en la que reclama el salario de julio de 2004, la paga extra de julio de 2004, partes proporcionales de la extra de mayo de 2005, navidad de 2004 y compensación en metálico de vacaciones. Además de esto solicita la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. Celebrados la conciliación y acto de juicio en el que la empresa, entre otras cuestiones, reconoce adeudar la cantidad de 1.416,43 euros, de la que hay que deducir 441,73 euros por falta de preaviso, recae sentencia el 13 de diciembre de 2004 , aclarada por auto de 22 de diciembre siguiente, que estima parcialmente la demanda de forma que, respecto de la indemnización interesada estima caducada la acción; y en cuanto al resto considera se le adeudan 1.828,22 euros, de los que descuenta 441,73 de la falta de preaviso, condenando al pago de un total de 1.386,49 euros, así como al pago de intereses de demora.

  3. Recurrida que fue en suplicación, por sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2005 , se estima el recurso interpuesto por el trabajador, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y reponiendo los autos al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado se dicte nueva resolución.

  4. Visto que quien dictó aquella resolución renunció al cargo de Juez sustituta, tras el correspondiente acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se cita a las partes para la nueva celebración de los actos de conciliación y juicio. En dicho acto, celebrado el 24 de diciembre de 2006, la parte actora se afirma y ratifica en la...

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