STSJ Extremadura 517/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1313
Número de Recurso352/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución517/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00517/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100373, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000352 /2008

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO,S.L., Casimiro

Recurrido/s: SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO,S.L., Casimiro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000711 /2007

Sentencia número:517/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 517

En el RECURSO SUPLICACION 352/2008, interpuesto por los Sres. Letrados D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ y D. Casimiro, en nombre y representación de SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO SL y D. Casimiro, respectivamente, contra la sentencia de fecha 15/1/08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 711 /2007, seguidos a instancia de D. Casimiro frente a SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO,S.L., en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1.- El actor, Casimiro viene prestando sus servicios desde el mes de Mayo de 1995 en la empresa demandada Suministros de Ferretería Santo Domingo S.L., domiciliada en esta ciudad y dedicada a dicha actividad, con la categoría de viajante, si bien, con otras funciones de carga, descarga, reparto, etc. 2.- Ha venido percibiendo una retribución última conforme al Convenio colectivo del Sector (DOE DE 28-03-07 ), 871,08 Euros de salario base, 130,65 Euros de antigüedad, 37 Euros de plus de asistencia y 250,41 Euros de prorrateo de paga extraordinaria, lo que supone un salario día de 42,96 Euros. Aunque en alguna ocasión ha percibido cantidad no acreditada en concepto de incentivos, sólo a partir de Junio de 2007 la empresa le abona una comisión del 2% de las ventas, siempre que sí superen los 15.000 Euros mensuales, habiéndole abonado la empresa en dicho mes por este concepto 475 Euros. 3.- A partir del mes de Agosto la empresa, sin previa comunicación ha procedido a cambiarle las rutas que tenía signadas en localidad próxima a esta provincia y limítrofes de Portugal, teniendo que realizar otras rutas mas alejadas en Cáceres y Portugal, con mayor kilometraje y menor número de clientes y con menor ventas. 4.- Precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando la resolución de su contrato por causa imputable a la empresa e interesando la condena de la misma a una indemnización complementaria. Con posterioridad a dicho acto la empresa ha puesto a su disposición un vehículo de mayor antigüedad que el que disponía con anterioridad. 5.-El actor comenzó a trabajar en Enero de 1991 con el anterior titular del negocio, Augusto, y posteriormente, con su esposa, constituyéndose la sociedad limitada en Mayo de 1995, habiendo permanecido más de 1 mes sin ocupación alguna en la empresa tras la finalización del servicio militar en junio de 1993".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Casimiro contra SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L., sobre Resolución De Contrato de Trabajo, debo declarar y declaro EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes, con efectos del día de la fecha, condenado a dicha empresa demanda a estar y pasar por la presente resolución, así como al abono de una indemnización en cuantía de 24.609,4 Euros (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CUATRO CENTIMOS)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por las partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/7/08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes a instancias del trabajador, por aplicación del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, por estimar concurre justa causa para instar tal resolución. Frente a dicha decisión se alzan tanto empresa como trabajador, interponiendo recurso de suplicación. Comenzando, por razones de método, con el examen del recurso que deduce la empresa, pretende en el motivo primero, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida en lo que atañe a la siguiente declaración: "Aunque en alguna ocasión ha percibido cantidad no acreditada en concepto de incentivos, sólo a partir del mes de junio de 2007 la empresa le abona una comisión del 2% de las ventas, siempre que sí superen los 15.000 euros mensuales, habiéndole abonado la empresa en dicho mes por este concepto 475 euros". Y ofrece como nueva redacción la siguiente "... a partir de junio de 2007, la empresa estableció un sistema retributivo nuevo de comisiones del 2% por ventas superiores a los 15.000 euros para los comerciales...", manteniéndose el resto del ordinal analizado en los términos en que se encuentra redactado en la sentencia. Sustenta tal pretensión en la sentencia que obra en autos a los folios 45 a 48, del Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, aportada por ambas partes y cuya firmeza no consta. En cuanto a ello y por los propios razonamientos de la recurrente la pretensión ha de decaer. En primer término, de la sentencia que cita lo que se extrae es lo que hace constar el Magistrado de instancia, a lo cual no es óbice que percibieran con anterioridad alguna cantidad en concepto de incentivos, pues en junio la empresa lo que hace es comunicar a los trabajadores que la comisión por ventas asciende el 2%, tal y como ha quedado narrado, sin que se refiera expresamente en la misma a que sea un nuevo sistema retributivo, no debiendo olvidar, por otra parte, que la sentencia invocada no es firme; y, segundo lugar, en todo caso, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2003, las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal, sentencia de 25 de febrero de 2003, que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Lo cierto y verdad es que sólo a partir del mes de junio de 2007 la empresa le abona esas comisiones y eso es lo que declara probado el Magistrado de instancia, con independencia de la interpretación que a dicha declaración quiera darle el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, la disconforme denuncia, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la resolución de instancia del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que no concurre causa justa para declarar extinguido el contrato de trabajo a instancias del trabajador, en concreto la tipificada en el apartado a) del precepto indicado "Las modificaciones sustanciales en...

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