SAP Guipúzcoa 130/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2005:731
Número de Recurso1020/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 130/05

ILMOS. SRES.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de junio de mil cinco .

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 104/04 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave, en el que figura como parte apelante D. Cornelio , D. Rosendo , D. Alfredo Y D. Marcelino , representados por la Procuradora Sra. Linares Farias y defendidos por el Letrado Sr. Astarloa Huarte-Mendikoa, siendo parte apelada/adherida CSB ACERO, representada por la Procuradora Sra. Arostegui y el Ministerio Fiscal como parte apelada.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28de julio de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

Debo condenar y condeno a Don. Cornelio , Rosendo , Alfredo , Y Marcelino , como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia, a la pena, para cada uno de ellos:

- Por el delito contra los derechos de los trabajadores, de cuatro meses de prisión, multa de cuatro meses con una cuota-diaria de doce euros, más las accesorias legales.

- Por la falta de lesiones imprudente, multa de treinta días con una cuota-diaria de doce euros- día.

Y el pago de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo al Sr. Jose Antonio , del delito del que venia siendo acusado, con todos los pronuncimientos favorables para el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Linares en su representación acreditada en autos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, adhiriéndose GSB ACERO e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de febrero de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1020/05, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 14 de marzo de 2005, a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

La mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2004 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"Que debo aclarar y aclaro que en lo que respecta a las accesorias legales, la pena de inhabilitación será sólo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales no incluyen las de la acusación particular, en razón de su apartamiento".

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

" Primero y Unico.- Gustavo , empleado de la Empresa G.S.B. Acero, S.A., sita en la Calle Urola, nº 10 de Legazpi, sufrió un accidente de trabajo el 23-03-00, sobre las 7,30 horas de la mañana, accidente que ocurrió de la siguiente manera:

Gustavo trabajaba en la Sección de Acabado de Barras Metálicas, concretamente en la linea de pulido o calibrado de las mismas, de funcionamiento automático. Dicha línea está formada por una primera fase de traslado de barras que, mediante un sistema de rodillos de arrastre vinculados a un eje de transmisión empuja las mismas hasta el calibrador; una vez que pasan por el calibrador y son verificados, el sistema traslada las barras hasta la segunda fase. En esta fase, unos rodillos se encargan de colocar a uno u otro lado las barras según hayan sido aceptadas o rechazadas respectivamente por el calibrador. El funcionamiento de los elementos de traslación una vez puesta en marcha la línea es automático, de tal manera que se pone en marcha cada vez que entra una barra en la línea.

Suele ser corriente que en la línea, por medio de sus detectores, rechace barras como defectuosas cuando en realidad no lo son. El Sr. Gustavo y sus compañeros tienen encomendada la verificación de dichas barras, para lo que comprueban el calibrado mediante el micrómetro, y si en esa comprobación ven que las medidas son correctas, introducen la barra manualmente sobre los rodillos, devolviéndola al proceso de producción.

El citado día y hora, Gustavo se encontraba en su puesto de trabajo habitual en la torneadora, y observó que una barra de una partida era rechazada por el verificador de la pulidora, quedando detenida en la línea de transporte, con lo que los elementos de traslación quedan también detenidos de forma temporal hasta que se detecta la salida de otra barra.Observando la situación anterior, se aproximó, sin accionar la seta de parada a la línea para comprobar el calibrado de la barra con el micrómetro, constatando que la barra era correcta, por lo que con la ayuda de un compañero se dispuso a introducir manualmente la barra sobre los rodillos.

Para realizar esta operación manualmente, es necesario aproximarse a los elementos móviles de la línea, y debido a que dichos elementos móviles estaban sin protección alguna, uno de los rodillos de giro que tenía mal engarzados los tornillos de sujeción, de tal manera que dos de ellos sobresalían, al girar el rodillo le atrapó la ropa de trabajo a la altura de los genitales sufriendo desgarro de un testículo.

No existía un cartel que indicara que se detuvieran las máquinas cuando la barra fuera rechazada por el sistema de láser de comprobación.

Los trabajadores no han recibido instrucciones específicas en materia de protección personal en este punto, comprobando manualmente el estado de las barras rechazadas mientras la máquina sigue en funcionamiento, y haciéndolo en presencia de las personas imputadas, que son las que tienen capacidad decisoria en el proceso de producción, sin que por otra parte éstos habieran adoptado medidas de seguridad en los elementos móviles antedichos, con el consiguiente riesgo portencial de atrapamiento, que se materializó en el caso descrito, y con claro incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I.1.8 del R.D. 1215/97 de 18 Julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa extendió el 30-10-00 Acta de Infracción nº 452/00 señalando que los hechos anteriormente descritos constituían infracción administrativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales por el mencionado incumplimiento del R.D. 1215/97 de 18 de Julio, anteriormente aludido . La referida infracción se encuentra tipificada como grave en el art. 47.16.F de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .

El Delegado Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Seguridad Social dictó Resolución el 24-01-01 por el que acordó confirmar el Acta de Infracción 452/00, imponiendo sanción administrativa a la Empresa G.S.B. ACERO, S.A.

Tal y como consta en el Informe de Sanidad emitido por el Médico Forense el 07-07-03, Gustavo invirtió en la estabilización médico-lesional 319 días, estando hospitalizado 3, y estando 316 días impedido para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de las secuelas (pérdida traumática de teste izquierdo, síndrome depresivo postraumático, impotencia de origen sicógeno) le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de fecha 5 de Febrero de 2003 dictada en Autos 581/02 , que constan en los folios 316 y siguientes del expediente.

La Empresa tiene suscrita una póliza de seguro, ramo de responsabilidad civil con la Compañía Gerling-Konzern, quien ha indemnizado al trabajador, renunciando éste al ejercicio de las acciones, que por esta causa pudiera corresponderle".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se les absuelva del delito por el que han resultado condenados y, subsidiariamente, que se estime la exisencia de una falta de lesiones del art. 621.3 del CP rebajando la pena en dos grados en atención a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño muy cualificada, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Por error en la valoración de la prueba al haberse acreditado que fue el trabajador accidentado, no los acusdos, quien incrementó el nivel de riesgo permitido, incumpliendo por dos veces dos reglas de seguridad establecidas por la empresa. No ha quedado acreditado que los acusados conocieran y consintieran la práctica viciosa de los trabajadores consistente en voltear manualmente las barras indebidamente rechazadas por la máquina introduciéndose en las "cunas" de la misma acercándose a las partes móviles, además la juzgadora de instancia no explica qué elementos probatorios le llevan a la conclusión de dar por acreditado dicho extremo, por lo tanto al no constar como probado dicho dato, no pueden darse por acreditados los siguientes (no pudieron evaluar el concretísimo riesgo derivado de dicha práctica, no pudieron adoptar específica medida de seguridad que lo evitara por lo que la conducta de los acusados no es la que generó el riesgo que se...

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