Cuestiones controvertidas sobre la protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo

AutorFátima Pérez Ferrer
CargoProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Almería.
Páginas137-174

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I Introducción

Los delitos contra los derechos de los trabajadores supusieron, en general, una de las modificaciones más importantes en la regulación de la Parte Especial introducida por el Código Penal de 19951. Se trata de un

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Título creado ex novo, -que no tiene antecedentes como tal en el Código Penal anterior-, a pesar de que algunos de los tipos delictivos que aquí se encuentran recogidos, tenían ya reflejo en la anterior regulación (artículo 348 bis a) incorporados por la LO 8/1983, de 25 de junio, de Reforma parcial y urgente del Código Penal2.

El hecho de que el legislador haya creado un Título específico que contenga estas figuras refleja una toma de conciencia y una mayor relevancia de estos derechos por parte del mismo; el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos. Con esta iniciativa se hizo efectiva en nuestro país la existencia de un auténtico Derecho Penal del Trabajo, que hasta ese momento sólo podía concebirse de modo fragmentario e incompleto3.

Autores como TERRADILLOS BASOCO4ya apuntaron en su momento las razones que justificarían la aplicación del Derecho Penal del Trabajo, argumentos que hoy en día mantienen toda su vigencia: "la posición subordinada del trabajador en la empresa, las dificultades de acceso a los Tribunales de Justicia, las deficiencias en la tipificación de las conductas dignas de represión penal y la infra-valoración legal y judicial de la gravedad de estas conductas".

Con el objeto de afrontar esta realidad, hoy en día se puede afirmar que la intervención penal en la lucha contra la siniestralidad laboral deviene necesaria y legítima, por la relevancia de los bienes jurídicos tutelados y los ataques especialmente graves que se producen a los mismos. Ahora bien, al intentar otorgar una respuesta penal eficaz a este tipo de conductas, surgen algunos aspectos problemáticos a la hora de establecer pautas claras y precisas para su interpretación y aplicación. Lo cierto es, que al margen de sus virtudes y sus defectos, no se puede discutir que su tipificación aporta una nueva base textual para solventar problemas que otros instrumentos distintos al Derecho Penal no han logrado resolver.

A la luz de los últimos datos de los que disponemos relativos a eneroseptiembre de 2016, publicados por el Ministerio de Empleo y Seguridad

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Social, se han producido un total de 414.705 accidentes laborales, experimentando dicha cifra un incremento del 7.6% respeto de los datos registrados en el mismo periodo de 2015. En este contexto, el mayor índice de contingencias se sucede -si analizamos los datos por sectores de actividad-, en el sector servicios (221.677), seguidos de industria (75.274), construcción, (39.059) y agrario (23.522). De otro lado, por lo que respecta a los accidentes mortales, 461 trabajadores han fallecido en el periodo de enero a septiembre del mismo año, lo que supone un dato alarmante, ya que se han producido siete muertes más que en el mismo periodo de 2015. Desglosando los fallecimientos de los trabajadores, por sectores de actividad, durante estos meses, encontramos que hubo 180 muertes pertenecientes al sector servicios, 76 en el sector industrial, 53 en el agrario y 41 en el sector de la construcción5.

Así las cosas, resulta incuestionable, tras más de 20 años desde la aprobación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y de otras reglamentaciones sectoriales relativas a ámbitos concretos de la actividad laboral, que todo este desarrollo normativo ha supuesto cambios positivos a la gestión de los riesgos inherentes al trabajo, tanto entre los agentes implicados, como entre la sociedad en general.

En el ámbito penal, es el Título XV del Libro II del Código Penal bajo la rúbrica de Los delitos contra los derechos de los trabajadores el que se ocupa de los ilícitos más graves contra la seguridad e higiene en el trabajo, concretamente en los artículos 316 y 317, en su modalidad dolosa e imprudente respectivamente. El texto legal ha venido a regular un fenómeno que aunque no es nuevo, si se ha impuesto en los últimos tiempos de forma destacada, adquiriendo rasgos y connotaciones específicas. De ahí, que en las páginas siguientes, -y a pesar de que hasta hace algunos años estos delitos eran escasamente aplicados por nuestros tribunales-, resulte necesario analizar de una manera más profunda algunas cuestiones fundamentales de los mismos, tales como el bien jurídico protegido, los sujetos, los requisitos de la conducta típica y los problemas concursales que pueden plantearse en su aplicación.

II Delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo
1. Bien jurídico

Antes de entrar a examinar de forma concreta las modalidades delictivas objeto de estudio, el primer problema que cabe plantearse y que

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puede condicionar muchos de los demás, es el del bien jurídico protegido y, como consecuencia inmediata, la valoración del lugar que ocupan estas infracciones penales en la sistemática del Código Penal.

En una primera aproximación, el bien jurídico protegido en estos preceptos hace referencia a los derechos de los trabajadores como interés autónomo tutelado. Aunque tradicionalmente no ha sido una cues-tión pacífica en la doctrina, así lo ha entendido también una buena parte de la jurisprudencia al afirmar -entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000; de 29 de julio de 2002 y de 22 de noviembre del mismo año-, que: "(...) es el conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral median-te la sanción de conductas que atenten contra la condiciones laborales de los trabajadores"6.

Ahora bien, ello no significa que en cada tipo delictivo esta protección generalista no se proyecte en bienes específicos o individuales, como puede ser en nuestro caso, la protección de la vida, de la integridad y de la salud de los trabajadores desde la idea de la seguridad y la higiene en el trabajo. En este sentido, la doctrina mayoritaria, y entre ellos, ARROYO ZAPATERO lo han definido como "la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanantes de las condiciones materiales de prestación del trabajo"7. En efecto, puesto que la tutela de la vida, salud e integridad física está prevista en el Código Penal en los artículos 142 y 152 respectivamente, lo que se pretende es garantizar que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones de acuerdo con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

En el ámbito jurisprudencial, resulta muy ilustrativa la Sentencia de Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005, cuando afirma también que el objeto inmediato de protección viene a ser la seguridad e higiene en el trabajo: "(...) se trata de un tipo penal que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto, independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente"8.

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El precepto así concebido no supone, pues, un simple adelanto de las barreras de protección de la vida o salud individual de cada uno de los trabajadores, sino que lo que se tutela en él, es un bien jurídico distinto, de carácter colectivo, -que tiene su reflejo o soporte en el artículo 40.2 CE, -como principio rector de la política social y económica-, al afirmar que "los poderes públicos (...) velarán por la seguridad e higiene en el trabajo (...)". Y de acuerdo con el mandato constitucional, lo que el legislador pretende conseguir, en definitiva, es que los trabajadores realicen su trabajo con la mayor seguridad y garantía y con el consiguiente menor riesgo para sus vidas, salud e integridad física.

2. Sujetos del delito: excursus sobre la imprudencia del trabajador

La concreción de los sujetos intervinientes en estas modalidades delictivas se presenta como uno de los aspectos más discutidos, ya que la doctrina no se ha manifestado siempre de forma unánime a la hora de determinar la identidad exacta de los responsables. En este apartado abordaremos únicamente el estudio de los trabajadores como sujetos pasivos de estos delitos, dejando para más adelante el problema relativo a "los que (...) estando legalmente obligados", como sujetos activos del mismo.

Como sucede en el resto de preceptos contemplados en este Título del Código Penal, sujeto pasivo del delito como titular del bien jurídico protegido es el trabajador, entendiendo por éste, tal como lo define el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores a aquel "(...) que voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", sin que esto sea óbice para que trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio puedan ser sujetos pasivos en algún caso9.

En los últimos tiempos, es cierto que existe cierta controversia sobre la trascendencia de la conducta imprudente por parte del trabajador en la producción de un accidente de trabajo, aunque no puede desconocerse que bajo esta rúbrica pueden darse situaciones muy distintas que, inevitablemente, no merecen el mismo tratamiento penal. La aceptación del riesgo por parte del trabajador puede producirse, tanto cuando el empresario proporciona todas las medidas de...

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