SAP Burgos 181/2010, 3 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:1135
Número de Recurso53/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 53 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000078 /2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00181/2010

En la ciudad de Burgos, a tres de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito contra el derecho de los trabajadores, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, contra Efrain, cuyas circunstancias personales constan en autos, y como responsable civil subsidiario la empresa "CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES SALDESA S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. Bernardo López Vargas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, figurando como apelados Hermenegildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Marta Pérez Pereda y asistido del Letrado D. Gonzalo López Cuesta, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "la empresa Construcciones y Excavaciones Saldesa S.L, cuyo representante legal es el acusado Efrain, se encontraba realizando el día 28 de Julio de 2.005 una obra consistente en la construcción de un depósito de agua en el paraje denominado Matasanos de Sotillo de la Ribera (Burgos). Que aproximadamente sobre las 13 horas de ese día, Hermenegildo, oficial de 1ª de dicha empresa desde el 9 de Junio de 1.997, junto con otros dos trabajadores de la misma, Segismundo y Juan María, se encontraban colocando unas placas alveolares de hormigón prefabricada en la parte superior del depósito de agua, cuando, en un momento dado en el que Hermenegildo estaba enderezando un hierro de ferralla existente en el muro, perdió el equilibrio y cayó desde el muro en el que se encontraba al suelo, siendo la altura de unos 3 metros.

Que Hermenegildo no utilizaba en el momento de la caída arnés. Que la empresa Saldesa S.L no había adoptado medidas de protección colectiva adecuadas para eliminar el grave riesgo de caída en altura en los trabajos de colocación de las placas alveolares en la coronación del depósito, tales como barandillas perimetrales o andamios perimetrales con sus correspondientes barandillas, ni había instalado un punto de adecuada resistencia para anclar de manera segura los equipos de protección individual anticaída de que los trabajadores disponían, aunque no utilizaban ese día.

Que a consecuencia de la caída Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en fractura-acuñamiento de T12 y L4 con integridad del muro posterior, fractura articular distal de radio derecho, fractura-hundimiento de platillo tibial externo de rodilla izquierda con posterior meniscopatía externa y condropatía fémero- patelar y meseta externa, fractura de calcáneo derecho, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico así como tratamiento rehabilitador, y tardaron en curar 313 días, de los cuales 99 fueron de hospitalización y el resto impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: limitación de la movilidad de la muñeca (7 puntos): flexión 30º (normal 80º), extensión 10º (normal 70º), inclinación radial mayor de 15º (normal 25º), inclinación cubital 20º (normal 45º); antebrazo-muñeca dolorosa (2 puntos), algias postraumáticas sin compromiso radicular (2 puntos); limitación de la movilidad de la columna torazo-lumbar (6 puntos), limitación de la movilidad de la rodilla: flexión 90º (normal 135º) -5 puntos- y extensión 10º -3 puntos-; limitación de la movilidad del tobillo y retropie derecho: flexión plantar 10º (normal 45º) -2 puntos-, flexión dorsal 20º (normal 25º) -1 punto-, inversión 5º (normal 30º) -2 puntos-, secuelas de lesiones meniscales operadas con sintomatología (2 puntos), material de osteosíntesis (2 puntos); perjuicio estético ligero (3 puntos) : dos cicatrices de la artroscopia realizada, cada una de ellas de un diámetro aproximado de 0,5 cm y leve cojera".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 11 de Diciembre de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Efrain, como autor responsable criminalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con una delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de un año y tres meses de Prisión, y accesorias de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el desempeño de profesión o trabajo relacionados con la construcción o en empresas dedicadas a ello durante el tiempo ambas de la condena, así como ocho meses de Multa, con cuota diaria de 6,- (seis) euros, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a la pena por el segundo delito de cuatro meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Hermenegildo en la cantidad de 65.411'25,- euros por lesiones y secuelas, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Construcciones y Excavaciones Saldesa S.L.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Efrain y Construcciones y Excavaciones Saldesa S.L., alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Efrain y Construcciones y Excavaciones Saldesa S.L., fundamentado en:

1) Impugnación de los hechos considerados como probados, considerando concurrentes medidas suficientes para evitar accidentes laborales:

a.- Contrato con FREMAP para la prevención de riesgos laborales.

b.- Entrega de material EPI. a los trabajadores.

c.- Formación e información a los trabajadores, con cursos laborales.

d.- Evaluación de riesgo laborales realizada por el FREMAP.

e.- Comunicación a la Junta de Castilla y León sobre la apertura del centro de trabajo donde ocurrió el accidente.

f.- G & M Prevención, Plan de Seguridad y Salud, Construcción de un depósito de agua potable en Soncillo de la Rivera.

Señala la parte recurrente que, en el momento del accidente, existían en la obra medios de protección colectiva e individual, aunque los trabajadores no los utilizaban, no siendo exigible que el empresario esté continuamente en la obra para cerciorarse del uso de los medios de protección por parte de sus trabajadores.

2) La existencia de imprudencia exclusiva por parte del trabajador accidentado como causa directa del accidente, señalando que "la exposición de este apartado no debe llevar sino a apreciar una imprudencia profesional del trabajador. Y a ello no le exime, sino que le agrava, el que, como reconoció, ni llevara casco ni arnés, pues era su obligación utilizarlo, para lo que había sido formado".

3) Anulación en vía contencioso-administrativa del procedimiento sancionador derivado del acta de la Inspección de Trabajo.

4) Subsidiariamente, la apreciación de concurrencia de culpas entre la actuación del trabajador accidentado y la insuficiencia o faltas de medidas de protección adoptada por el acusado y su empresa, concurrencia que la parte apelante fija en un 50 %.

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia considera, en su sentencia, que los hechos sometidos a enjuiciamiento son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, en concurso ideal con una delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del mismo texto legal.

Con respecto a los elementos integrantes del delito contra los derechos de los trabajadores imputado por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el artículo 316 del Código Penal, deberemos transcribir la exégesis que del citado ilícito penal verifica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 31 de Marzo de 2.004, cuyos atinados pronunciamientos comparte en su integridad esta Sala, como en otras sentencias antes emitidas señalábamos, al establecer que "el artículo 316 del Código Penal --y su versión imprudente regulada en artículo 317-- responden desde el ámbito penal a la exigencia constitucional recogida en el artículo 40.2 que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP Segovia 27/2014, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • March 18, 2014
    ...trabajadores, quien debe garantizar su seguridad, lógicamente previendo las propias imprudencias de éstos..(...) Como declara la sentencia AP Burgos 3-9-10 :" el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponible, de ahí que resulte irrelevante el consentimie......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 376/2013, 21 de Junio de 2013
    • España
    • June 21, 2013
    ...de responsabilidad al hoy recurrente. En relación con el segundo de los argumentos, debemos traer a colación, por su acierto la sentencia AP Burgos de 3-9-10 :" el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponible, de ahí que resulte irrelevante el consentim......
  • AAP Valencia 1236/2021, 13 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 13, 2021
    ...el consentimiento de la víctima en el riesgo no posee ef‌icacia justif‌icante alguna (en este sentido, se pronuncian las sentencias de la AP Burgos 3/9/2010 y de la Audiencia Provincial de La Rioja de 21/1/2003), ni en el delito de lesión ni en el delito de peligro, pues, por una parte, el ......
  • SJP nº 3 379/2019, 28 de Octubre de 2019, de Talavera de la Reina
    • España
    • October 28, 2019
    ...riesgo por la propia víctima; sin embargo, el consentimiento de la víctima en el riesgo no posee ef‌icacia justif‌icante alguna ( SAP de Burgos de 3/9/2010 ó SAP de La Rioja de 21/1/2003) ni en el delito de lesión ni en el delito de peligro, pues, por una parte, el bien jurídico protegido e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR