AAP Valencia 1236/2021, 13 de Diciembre de 2021
Ponente | JUAN LUIS BENEYTO FELIU |
ECLI | ECLI:ES:APV:2021:3393A |
Número de Recurso | 1617/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 1236/2021 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA
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NIG: 46131-43-2-2018-0008787
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001617/2021- Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] núm. 002092/2018 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA
Apelante/s: Daniel Procurador: REAL MARQUES, FRANCISCO JOSE Letrado: REAL MARQUES, CARLOS
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y MINISTERIO FISCAL Procurador: VILLAESCUSA SOLER, JOAQUIN MANUEL Letrado: BUESO MEDIO, FRANCISCO JOSE
AUTO NÚM. 001236/2021
Iltmos. Sres.: PRESIDENTE
Dª Sonia Alicia Chirinos Rivera MAGISTRADOS
D. Juan Luis Beneyto Feliu (PONENTE) Dª Ana Canto Ceballos
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2021, incoando el oportuno procedimiento abreviado.
Contra dicha resolución porel Procurador D. Francisco Real Marqués, en defensa de Daniel interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2021, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto previamente, interesando su estimación y que se acuerde el archivo y/o sobreseimiento definitivo respecto al mimo. Por el Procurador D. Joaquin Manuel Villaescusa Soler, en representación de Francisco y otros,
formuló impugnación al recurso presentado. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.
Ha sido designado como ponente el Magistrado D. Juan Luis Beneyto Feliu.
Se recurre el auto de incoación de procedimiento abreviado por el encausado Sr. Daniel, interesando se deje sin efecto el mismo y se acuerde el sobreseimiento por no existir pruebas evidentes sobre
la responsabilidad de índole penal de alguno de los agentes constructivos, sustancialmente alegando que si existía un recurso preventivo en obra cuando se produjo el siniestro y que no se producido ningún tipo de infracción de las medidas de seguridad con base al plan de evaluación de riesgo de la empresa instaladora, contribuyendo activamente el trabajador accidentado en la causación del daño; tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal formularon impugnación al recurso.
En cuanto a las alegaciones referidas por la parte recurrente Sr. Daniel que, la resolución sitúa como Arquitecto Técnico coordinador de seguridad y salud de obra en el momento de producirse el fallecimiento del trabajador Sr. Francisco, debe reiterarse que, la finalidad en la incoación de un procedimiento de diligencias previas es para lapráctica de aquellas diligencias de investigación dirigidas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que hubieran podido participar y el órgano competente para su enjuiciamiento, correspondiendo al Juez de Instrucción tras su finalización, valorar si se ha podido alcanzar dicha finalidad, en concreto para trasformar el procedimiento y propiciar base indiciaria suficiente para que las partes acusadoras pudieran formular acusación. Por todo ello, si los hechos punibles investigados pueden ser calificados jurídicamente como uno de los delitos comprendidos en el artículo 757, deberá seguirse el procedimiento ordenado en el capítulo II, es decir, que si el delito es de los legalmente previstos para tramitarse por el Procedimiento Abreviado,y si existe indicios para su continuación contra una persona determinada,acordaráseguir por este procedimiento, acordando el traslado de las diligencias previas, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del Juicio oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
Conforme a lo expuesto, el Auto recurrido es una resolución de contenido estrictamente procesal, con un mínimo contenido material que se extrae de la sola apariencia de la comisión de un delito, que ha de dictar necesariamente el Instructor cuando de la causa se extrae la
indiciaria probabilidad de un hecho que ha de enjuiciarse por el Procedimiento Abreviado, como así sucede con relación al auto recurrido, donde de forma clara y congruente se fijan los hechos punibles y concreta la participación de cada uno de los diferentes investigados con relación al accidente laboral que provocó el fallecimiento del Sr. Francisco, entre ellos el recurrente, quien en su condición de Arquitecto técnico coordinador de seguridad y salud de la obra era la persona responsable del plan de seguridad de la obra que se estaba llevando a cabo, estimando que la resolución recurrida recoge hechos punibles, en base a las diligencias de investigación que determinan una valoración y un relato de hechos punibles que, deben darse por reproducidos y que, se enmarcan en una conducta calificable, a nivel indiciario, como delito contra los derechos de los trabajadores, concretándose la presunta participación de todos los encausados referidos en la resolución recurrida. Así, por ahora, importa poco valorar con profundidad la conducta y la probabilidad de la certeza, que se hace cuando el Juez se plantea la oportunidad de abrir o no el juicio; ahora basta con tener, como sostiene el Juez a quo, por indiciariamente acreditado un hecho, que puede tener un encaje típico, que necesariamente lleva al Auto recurrido; no se le puede exigir al juez, que no tiene entre sus funciones el ejercicio de la acción penal, mayor argumentación, resultando suficiente afirmar que se dicta el Auto porque puede resultar de lo instruido uno de los delitos que establece el artículo757 LECR, a la vez que las partes personadas, incluyendo al encausadorecurrente, conoce cuál será el límite de la posible acción penal que contra él, en su caso, se deduzca, siendo innecesario que pida, como de ordinario sucede, el sobreseimiento, pues puede que no se concrete en su contra ninguna acción penal o que quien puede ejercer la acción solicite, en el trámite del 780 de la LECR, el sobreseimiento o el archivo.
Así, el auto recurrido recoge hechos punibles que deben servir a las acusaciones para presentar sus escritos de calificación, hechos punibles que, tan sólo a nivel indiciario, fijan la presunta responsabilidad del Sr. Daniel, como coordinador de seguridad y salud de la obra que se estaba llevando a cabo, en concreto en la necesaria previsión y determinación de las medidas de seguridad que pudieran evitar riesgos a los trabajadores en la ejecución del montaje de un ascensor eléctrico en una finca ubicada en Gandía y que derivó en el fatal accidente sufrido por el trabajador Sr. Francisco, concretando la resolución recurrida su indiciaria participación en los hechos por dar "el visto bueno al plan de la mercantil Gomis Mañez i Martí (Prevensa SL) sin fiscalizar el plan como máximo responsable del plan de seguridad. Hay una evaluación de riesgos por parte de la mercantil...pero corresponde al investigado Daniel integrar esa evaluación de riesgo con medidas preventivas concretas, lo que no a acontecido en el presente caso".
En cualquier caso, y como razona el reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 4061/2021, de 19 de abril, " el delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal, es un delito de omisión y de peligro que no exige para su consumación la producción de resultado lesivo concreto
para la vida, salud o integridad de las personas. El peligro debe ser grave y debe derivarse de la omisión típica consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con
las medidas de seguridad e higiene adecuadas, pudiendo verificarse la conducta tanto en forma activa como omisiva, si bien esta última es la modalidad comisiva por excelencia.
La conducta típica requiere el incumplimiento de las normas reguladoras de los riegos laborales por remisión expresa a la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de la normativa extra- penal y dentro de aquélla de las normas con rango de ley y de las carácter reglamentario laboral, que necesariamente tiene que poner en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador. Determinándose la gravedad del peligro en función del pronóstico de probabilidad de la lesión sin que quepa confiar...
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