SAP Santa Cruz de Tenerife 376/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2013:2252
Número de Recurso279/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución376/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. José Luís González González (Presidente)

D. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 279/2013 de la causa número 330/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Daniel representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña EULALIA RAYA PASTOR Y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña SVETLANA KAPISOWSKA y como apelado D. Urbano representada por el Procurador de los Tribunales CONCEPCIÓN SANTANA PADRÓN y defendido por el Letrado BEATRIZ LORENZO RAMOS, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sra Ana Esmeralda Casado Portilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO del artículo 317 y 318 del Código Penal en relación con los artículos 14.5 y 17.1º de la LPRL y el artículo 3.1 del RD 773/1997 y un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.3 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y pena de UN MES Y QUINCE DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 y 3 del Código Penal, la pena de DOS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Daniel deberá indemnizar a Urbano en la cantidad de 59.275 euros, por lesiones y secuelas con los intereses del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Penal vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos se acuerda la SUSTITUCIÓN de las penas privativas de libertad impuestas. De tal forma que procede imponer a Daniel la pena de 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros,o, 1 mes y 15 días de trabajos en beneficio de la comundiad para el caso en el expresamente aceptare esta pena por el delito del artículo 317 en relación con el artículo 316 del Código Penal y la pena de 4 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, o, 2 meses de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso en que el penado aceptare expresamente esta pena por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3 del mismo texto legal .

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Urbano, de 17 años de edad, trabajador asalariado de la empresa de Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, del mismo nombre, domiciliada en Adeje, que tenía seguro de accidentes concertado y vigente con al compañía Mutua Universal, el día 24 de mayo de 2004, siendo su primer día de trabajo en la obra de la empresa en el edificio de locales y viviendas de Calle General Mola esquina calle Salamanca de Santa Cruz de Tenerife, sin haber recibido preparación alguna previa, le fue encomendado el llenado de una máquina atezadora -mezcladora de hormigón- la cual carecía de reguardo o dispositivo de protección -rejila- en la boca de carga, por lo cual y al ver que no entraba agua introdujo la mano en la misma, sin haberla detenido y sin que existiera dispositivo de parada en tal caso, la cual le atrapó la mano produciéndole la amputación traumática a la altura de la falange media de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha, que precisaron tratamiento médico y posteriormente rehabilitador y psicológico, incumpliéndose toda norma preventiva, incluido el plan de seguridad de la empresa en cuento a trabajo de menores en máquinas peligrosas, instrucciones suficientes sobre el manejo y seguridad de la misma, dispositivos de protección de dichos elementos peligrosos y seguridad ante accidentes.

TERCERO

Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./ Dña Daniel admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 7 de junio de 2013 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife de fecha 27 de noviembre de 2012 la representación procesal del condenado, alegando infracción del principio non bin in idem, nulidad de la resolución por falta de motivación en la fijacion de la responsabilidad civil y error en la valoración de la prueba en orden a determinar la autoría de su representado.

En relación con el primero de los motivos debemos señalar que tal cuestión no se planteó ante la Juez de instancia, puesto que no se contempló en el escrito de calificación por parte de la defensa, por lo que se sustrajo al conocimiento de la Sra. Juez la posibilidad de resolver dicha cuestión. No obstante, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el principio "non bis in ídem" va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos principalmente en el art. 25 C.E EDL1978/3879 . ( S.T.C. 16-12-96 EDJ1996/9678 y S.T.C. 2/1981 EDJ1981/2, 154/1990 EDJ1990/9350 y 234/91 EDJ1991/11703 ), pero siempre que concede el amparo por su violación es por la existencia de dos pronunciamientos sancionadores o condenatorios "por una misma conducta integrada en un mismo ilícito", pronunciamiento que se impone sobre el mismo sujeto. En idéntico sentido reiteradamente el Tribunal Supremo rechaza la aplicación del principio cuando existe compatibilidad de actuaciones en el ámbito competencial propio de cada uno de ellas. Así en la S.T.S. ( 2ª) 15-2 - 97 EDJ1997/423 que cita la de 23-10-96 EDJ1996/7292 sobre la compatibilidad de la jurisdicción penal y la contable; la del T.S. (2ª) de 24-2-92 EDJ1992/1704 sobre licitud de sanción impuesta por el INSS a una empresa por incumplimiento de normas sobre seguridad en el trabajo y de la condena individualizada al ingeniero; la del T.S. (2ª) de 17-2- 92 EDJ1992/1447 que alude a la compatibilidad de sanciones por sus diferentes finalidades, naturaleza, objeto y competencia.

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