SJP nº 3 379/2019, 28 de Octubre de 2019, de Talavera de la Reina

PonenteMARTA VICENTE DE GREGORIO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
ECLIES:JP:2019:4180
Número de Recurso314/2014

JDO. DE LO PENAL N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00379/2019

JUICIO ORAL Nº 314/2014

PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

DILIGENCIAS Previas PA 45/2010

En DIRECCION000, a 28/10/2019

La Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio, Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo con sede en DIRECCION000, ha dictado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente,

SENTENCIA NUM. 379/2019

Vistos en juicio Oral y Público los autos de DILIGENCIAS Previas PA 45/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguidos por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP contra Gumersindo, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales y contra Higinio, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, asistidos por los Letrados D. Jesús Camacho García De Muro y D. Pedro José Martínez García, como responsable civil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS asistida por el letrado D. Ángel Muñoz González; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y como acusaciones particulares Encarnacion (sucediendo procesalmente a su madre Estibaliz ) y, Eulalia junto con la menor de edad Filomena asistidas por los letrados D. Ángel De Miguel Pinero y D. José Ángel Sagi Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del Juicio Oral con fecha 17/6/2019, en los términos que han quedado documentados en la grabación audiovisual correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP atribuible a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e Inhabilitación especial para el ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, relacionado con el sector de las explotaciones ganaderas y/o comercialización de sus productos, y pago de costas procesales.

Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria, y como responsable civil directo la compañía aseguradora entidad MAPFRE AGROPECUARIA hasta el límite cuantitativo de la cobertura aseguradora concertada, y responsable civil subsidiaria la entidad DIRECCION001 C.B., a Eulalia en la cantidad de 140.000 euros, a Filomena, actuando su madre como legal representante, en la cantidad de 60.000 euros y a Manuela en la cantidad de 12.000 euros, con aplicación del art. 576 LEC y del art. 20 LCS.

TERCERO

Por la acusación particular de Encarnacion se calif‌icaron def‌initivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP atribuible a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, relacionado con el sector de explotaciones ganadera y/o la comercialización de sus productos; con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora MAPFRE AGROPECUARIA y como responsable civil subsidiaria la entidad DIRECCION001 C.B., a Encarnacion en la cantidad de 12.000 €, con aplicación del art. 576 LEC y del art. 20 LCS.

CUARTO

Por la acusación Eulalia y de la menor de edad Filomena se calif‌icaron def‌initivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP atribuible a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, relacionado con el sector de explotaciones ganadera y/o la comercialización de sus productos; con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora MAPFRE AGROPECUARIA y como responsable civil subsidiaria la entidad DIRECCION001 C.B., a Eulalia en la cantidad de 140.000 euros, a Filomena en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación del art. 576 LEC y del art. 20 LCS.

QUINTO

La Defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO

Concedido el derecho a la ultima palabra de los acusados, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y expresamente se declara que:

Durante el mes de mayo del año 2009, y como venían haciendo en años anteriores, el acusado Higinio, socio comunero de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, subcontrató los servicios del también acusado Gumersindo, para ejecutar trabajos de esquileo de las ovejas propiedad de la referida comunidad de bienes.

Dichos trabajos tendrían lugar en la nave ubicada en la f‌inca sita en el polígono NUM002 parcela NUM003 del DIRECCION002 en CALLE000 NUM004 de DIRECCION003 donde la Comunidad de Bienes ejercía su actividad de explotación ovina.

La instalación eléctrica de la nave carecía de dispositivos de protección frente a contactos directos e indirectos; asimismo, dicha instalación no había sido sometida a un mantenimiento adecuado y tampoco había sido objeto de las necesarias revisiones por parte del acusado y socio comunero Higinio .

La citada comunidad de bienes tenía como objeto social la comercialización de productos agrícolas, así como la cría, engorde y de ganado y sus productos; asimismo, tenía suscrito un contrato de seguro en aquella fecha, con la entidad MAPFRE AGROPECUARIA. MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, cuya actividad de riesgo era la explotación ovino-caprino de las f‌incas de DIRECCION004, DIRECCION005 Y DIRECCION006 . FINCA000 Y VARIAS. DIRECCION003 .

Así las cosas, el acusado Gumersindo contrató verbalmente con cinco personas de nacionalidad rumana y vecinos de la localidad en la que residía Gumersindo y a los que conocía de trabajos anteriores; y, acordaron una retribución de 90 céntimos de euro por cada oveja esquilada.

Dichas personas resultaron ser: Amadeo, Juan Ignacio, Andrés, Anton e Juan Enrique .

El 16/5/2009 por la mañana el acusado Gumersindo trasladó a los referidos trabajadores a la nave donde se llevarían a cabo las labores de esquileo, y donde se hallaba el acusado Higinio .

Gumersindo puso a disposición de los trabajadores los útiles para realizar las labores encomendadas; concretamente 5 puestos de esquileo compuestos por un motor, una tijera, rodamientos y un brazo f‌lexible.

Estos equipos de trabajo no disponían de marcado CE ni de un correcto mantenimiento, sin que el acusado, Gumersindo, hubiese dado la oportuna formación e información a los trabajadores para realizar los trabajos de manera de segura, así como para seguir las instrucciones del fabricante en el uso de dichos equipos.

Gumersindo distribuyó en cada puesto de trabajo a un trabajador y abandonó la nave, quedando bajo la supervisión del acusado Higinio, quien además iba acercando el ganado a cada uno de los puestos de esquileo y recogía la lana.

Sobre las 15.30 h. del citado día, los trabajadores reanudaron su actividad; siendo que Amadeo siguió realizando las tareas de esquileo conforme había hecho durante la mañana, y concretamente, procedía a mojar el cuerpo de las ovejas, dado que el peine se deslizaba con mayor facilidad sobre la lana mojada, empleando para ello un cubo lleno de agua que tenía a su lado, cogiendo agua con la mano y echándosela a las ovejas.

En un momento dado, cuando Amadeo se hallaba de cuclillas con una oveja entre las piernas a la que estaba esquilando, sufrió una electrocución con punto de entrada a nivel de la mano derecha, con la que manejaba la tijera esquiladora, y con punto de salida a nivel de la cara anterior de la pierna izquierda que produjo una estimulación del nodo sinusal originando una f‌ibrilación aurículo-ventricular que desencadeno en una parada cardiorrespiratoria provocándote la muerte de forma instantánea.

En su desvanecimiento, el cuerpo de Amadeo contactó con el del trabajador Juan Enrique, que ocupaba el puesto de esquilado contiguo, transmitiéndole la corriente la electricidad, si bien éste logró liberarse del contacto eléctrico saltando rápidamente hacia atrás.

Los acusados, no advirtieron a los trabajadores que dicha práctica estaba totalmente contraindicada en las instrucciones de uso de los equipos de trabajo empleados y, tampoco adoptaron ninguna medida procedente a evitar los riesgos para los cinco trabajadores; aun al contrario, a sabiendas del grave riesgo que su conducta omisiva entrañaba para los trabajadores y asumiendo libre y conscientemente dicha situación de peligro así como las previsibles consecuencias dañosas que de la misma pudieran depararse, decidieron continuar con sus labores pese a ser conscientes del peligro de trabajar en una nave con una...

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