SAP Burgos 78/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:716
Número de Recurso175/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 175/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 202/2005

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. Nº 00078/2007

En la ciudad de Burgos a veintidós de Marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delitos de lesiones por imprudencia y contra el derecho de los trabajadores contra Aurelio, cuyas circunstancias personales constan en autos, Rafael, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rebollar González y asistidos del Letrado D. Alberto Miguel Sánchez Holgado, y contra Antonio, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Romero Villacian y asistidos del Letrado D. Carlos A. Martínez Zorrilla,, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "Sobre las 18 horas del 23 de Octubre de 2.003, Juan María, conductor del camión matrícula VI-2717-P, propiedad de la empresa José Ignacio del Río Vadillo dedicada al transporte de remolacha, tras haber descargado la remolacha que transportaba en la explanada de descarga de la empresa Azucarera Ebro S.L. de Miranda de Ebro, bajó del camión para cerrar el portón trasero del camión, cuya apertura es automática pero no así el cierre. A estos efectos había estacionado el camión en un lateral de la zona de carga, siguiendo las instrucciones que al igual que para la descarga le daba al acusado Antonio, conductor de la máquina marca Carterpillar con pala cargadora, que a través de radio guiaba a los camiones que sucesivamente iban descargando sobre la zona donde debían hacerlo y la zona a donde se retiraban después para permitir que la tal pala cargadora agitase la remolacha y la introdujese en la tolva.

Cuando Juan María se disponía a cerrar la trasera del camión, fue golpeado por la pala cargadora que en ese momento daba marcha atrás, resultando con heridas que curaron en 146 días durante los que estuvo incapacitado, necesitando tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas dorsalgia y cicatriz de 0'5 cm. en región parieto occipital.

El accidente se produjo porque el acusado Antonio no adoptó las precauciones que la maniobra de marcha atrás requería y porque el también acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de coordinador o técnico de seguridad de la fabrica Azucarera de Ebro no cuidó de establecer normas concretas o protocolos de actuación para la circulación de los camiones en la zona descarga y vigilar que la descarga de remolacha se hiciese ese día en condiciones de seguridad.

También ocurrió el accidente, y pudo ocurrir en otras ocasiones, por no haber dotado el acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de director de la Azucarera, a esta empresa de un plan de seguridad en relación a la circulación de vehículos y peatones, plan que se realizó después del accidente estableciendo en él, entre otras prevenciones, la de que los camiones dispondrían de apertura y cierre automático de los portones, la prohibición para los conductores de los camiones de bajarse de estos dentro del recinto de la fábrica, extremar la precaución ante las maniobras de las palas cargadoras y el informe especifico a cada trabajador de los riesgos de su puesto de trabajo. Todas estas prevenciones son exactamente las que faltaban el día en que se produjo el accidente".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 11 de Julio de 2.006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Aurelio, como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal, a la pena de seis meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena de seis meses de Multa, con cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y a un tercio de las costas procesales, y debo condenar y condeno a Antonio, como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de lesiones, ya definido, a la pena de un mes Multa, con cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y a un tercio de las costas, y debo condenar y condeno a Rafael, como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de lesiones, ya definido, a la pena de un mes Multa, con cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y a un tercio de las costas procesales, sin pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación de una parte por Aurelio y Rafael y de otra por Antonio, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por una parte por Aurelio y Rafael fundamentado en: "1.- Quebrantamiento de forma y garantías procesales; la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, incluyen otros que entran en manifiesta contradicción con los citados en los fundamentos jurídicos e incorpora conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, infracción de los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.- Error en la apreciación de las pruebas documentales o pericias documentadas; infracción de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 319, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuyen la fuerza probatoria a los documentos públicos, privados y pericias documentadas. 3.- Infracción por aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal y 4.- Infracción por aplicación indebida del artículo 152.1 del Código Penal, al atribuirse a Rafael la responsabilidad de un delito de lesiones por imprudencia".

Asimismo se interpuso recurso de apelación por parte de Antonio fundamentado en: a) Error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y b) infracción de precepto legal, por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 152.1, del Código Penal, vulnerando el artículo 24 del Texto Constitucional.

SEGUNDO

Abordaremos en primer lugar el motivo genérico que se recoge en el recurso interpuesto por Aurelio y Rafael y consistente en "quebrantamiento de forma y garantías procesales; la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, incluyen otros que entran en manifiesta contradicción con los citados en los fundamentos jurídicos e incorpora conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, infracción de los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Así indica la parte apelante que: 1.- "omite identificar a la empresa para la que prestaba servicios el acusado Antonio, cuando consta que es trabajador de la empresa contratista Transportes Roma-Alberto Martínez Lardo"; 2.- "en los fundamentos jurídicos sí se reconoce que la empresa tenía un plan de seguridad laboral; sin embargo en los hechos probados nada se dice el respecto y, por tanto, se crea la apariencia de que la empresa no tenía planificada la seguridad de los trabajadores a su servicio; pese a que el propio inspector de trabajo confirma que el plan de seguridad existía en el momento del accidente"; 3.- "en los fundamentos jurídicos se reconoce que Antonio recibió la información sobre riesgos laborales que facilitó Azucarera Ebro S.L., en cumplimiento del deber de coordinación con las empresas contratistas, pero en los hechos probados se omite señalar qué tipo de información recibió, a pesar de que consta aportada documentalmente"; 4.- "entra en contradicción con los hechos que constan en el acta de la inspección 20/04 de 29 de Enero de 2.004, que fueron confirmados en el acto del Juicio Oral y no cita aquéllos que fueron aclarados por las declaraciones del propio accidentado y del inspector de trabajo" y 5.- omite que el trabajador accidentado estaba transportando la remolacha de un agricultor, proveedor de la fábrica"

Señala el apelante que "por otro lado, en los dos últimos párrafos de la declaración de hechos probados se incluyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo; en concreto se hace supuesto de la cuestión y se dice que está probado que los acusados son responsables por no haber establecido normas...

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