SAP Barcelona 152/2014, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha08 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 848/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 144/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ORDINARIO Nº 144/2012

S E N T E N C I A Nº 152/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 144/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de D. Florian y Dª. Amanda representados por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert, contra BANKINTER, S.A. representado por el Procurador D. Ricard Simo Pascual, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "DESESTIMAR LA DEMANDA instada por D. Florian y Dª. Amanda contra BANKINTER, S.A. y absolver a la demandada, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Florian y Doña Amanda, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en apreciar la caducidad de la acción por error en el consentimiento.

2) Error respecto de la acción de nulidad ejercitada en cuanto no se ha probado que se les entregara la documentación a los actores y esta prueba correspondía al Banco (a); y ni siquiera la testigo recuerda si se entregó (b), por lo que debe declararse la nulidad del contrato. 3) Incongruencia omisiva, ya que la Sentencia no hace referencia a la infracción de norma imperativa, que es un supuesto de nulidad y no de anulabilidad.

4) El diez a quo debe contarse desde el año 2009, que es cuando las partes acuden a la entidad financiera y comienzan a dirigirles cartas y escritos. 5) En las obligaciones de tracto sucesivo el contrato se entiende consumado cuando se han cumplido las prestaciones de ambas partes; y 6) pide que si se le desestima el recurso no se le impongan las costas de esta alzada.

En primer lugar, examinaremos la cuestión relativa a la incongruencia omisiva, ya que la apelante alega que la Sentencia de instancia, que desestimó la acción de anulabilidad, no examinó la acción de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, que se había ejercitado de forma subsidiaria. El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el principio de congruencia entre demanda y sentencia, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Al respecto debe señalarse que el principio de congruencia entre demanda y Sentencia, a que se refieren los artículos 209 y 219 de la LEC de 2000, Sentencia debe esse conformis libello, requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que ataña a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982 ); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (vid. sentencias del TS de 25 de febrero de 1983, 20 de abril de 1983 y 29 de junio de 1983 ), lo que no es lícito al Juzgador es establecer el pronunciamiento fuera de los concretos términos solicitados (vid. Sentencia del TS de 21 de marzo de 1986 ). La Jurisprudencia ha sido reiterada respecto los efectos y los límites del principio de congruencia, así como respecto a la correlatividad entre el petitum de la demanda y la sentencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 que "el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la LEC, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, sin posibilidad de resolver extra petitus, y de ahí que el organismo jurisdiccional no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la causa petendi con olvido de la máxima secundum allegata et probata partium y en consecuencia, desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, vicio in iudicando en modo alguno permitido por la regla iura novit curia que sí autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia, postulado en el que se basa la doctrina jurisprudencial en trance de precisar, cómo ha de entenderse tal correlación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el organismo judicial ( Sentencias de 6 de marzo, 3 de julio y 25 de noviembre de 1981, 8 de abril y 27 de octubre de 1982 y 28 de enero de 1983, entre otras muchas). En el presente caso la Sentencia de instancia desestima la primera de las acciones ejercitadas - la de anulabilidad del contrato -, fundada en el vicio del consentimiento, pero seguidamente analiza la acción de nulidad del contrato. Basta examinar el extenso fundamento jurídico tercero de la Sentencia para observar que efectivamente la Sentencia analiza la posible vulneración de la normativa del Mercado de Valores, si bien desestima también la acción de nulidad porque la suscripción de participaciones preferentes se efectuó en el año 2004 cuando todavía no estaba en vigor la reforma de 2007 de la Ley del Mercado de Valores, por lo tanto es evidente que no existe incongruencia entre demanda y Sentencia, pues ésta también examinó la acción de nulidad.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del recurso de apelación de los apelantes básicamente se centra en dos cuestiones: a) la procedencia de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, que considera que no ha caducado; y b) la acción de nulidad del contrato por violación las normas imperativas de la legislación del mercado de valores. En todo caso debe indicarse que los actores tienen la consideración de consumidores, pues se trata de simples particulares que querían obtener una mayor rentabilidad a sus ahorros. El contrato de suscripción de participaciones preferentes se ha considerado como una modalidad contractual de riesgo, que exige una debida información al adquirente, especialmente cuando es un consumidor o una empresa que desconoce el funcionamiento de este tipo de contratación. Las participaciones preferentes por lo general son un producto o instrumento financiero híbrido entre la renta fija y la renta variable que confiere a su titular algún privilegio con respecto a las acciones ordinarias, como puede ser la preferencia en el cobro del cupón sobre el pago de dividendos o en el reparto del patrimonio resultante en el caso de liquidación de la sociedad, aunque por lo general no confieren participación en el capital ni derecho de voto. Las participaciones preferentes suelen además gozar en principio de una rentabilidad más alta que las acciones ordinarias cuyos dividendos son inciertos. Pueden tener una fecha cierta de

vencimiento o bien no vencer nunca. En éste caso el emisor se suele reservar el derecho de cancelar la emisión a partir de cierto año y periódicamente hasta el vencimiento, devolviendo a los inversores el importe nominal invertido.

Conforme a la definición del Banco de España, las participaciones preferentes "son un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios), y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor". Al respecto se ha considerado nula la venta de estos productos a personas carentes de conocimientos financieros, sin la debida información, al tratarse de un instrumento complejo, de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, suponiendo para el cliente mayores dificultades a la hora de conocer el resultado de su inversión y proceder a su venta, por lo que correlativamente incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión.( Sentencia de 25 de abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra ).

Las características de las participaciones preferentes...

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