SAP Barcelona 113/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:6395
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 149/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 1544/2012

Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 113/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D. Avelino y Dª Verónica contra CATALUNYA BANC S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27 de diciembre de 2013, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Don Avelino Y DOÑA Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moratal Sendra, frente a CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Anzizu Furest, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de orden de compra de deuda subordinada de fechas 15 y 29 de julio de 1992.

La consecuencia de tal declaración es la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6.935,81 euros (SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS), más el interés legal del dinero del importe antes referido desde la fecha de ejecución de las respectivas órdenes de compra y cargo en cuenta de los títulos, minorados en las remuneraciones que haya podido percibir la actora. Todo ello sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sr/a. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Avelino y Dª Verónica, se interupuso demanda de acción de nulidad radical de contrato de compra de deuda subordinada de 1ª emisión con Caixa de Catalunya adquiridos desde el 15 Y 29 de julio de 1992, por un valor nominal de 15.025,25 euros. De forma subsidiaria se instó la nulidad contractual en aplicación del los art. 1301 y 1303 del CC y acción subsidiaria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La base de la demanda era la concurrencia de vicio del consentimiento, error, en función de la naturaleza del contrato y el perfil de los adquirentes no conociendo de antemano las notas definitorias del producto siendo la información parcial y sesgada con transmisión de que no había riesgo de pérdida del capital ni de vencimiento.

La sentencia fue estimatoria decretando la nulidad del contrato de las órdenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de emisión vigentes a fecha de la demanda por falta del consentimiento y condenando a la restitución de prestaciones y al abono de intereses legales.

Interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en base a:1) Canje y venta posterior de acciones al Fondo de Garantia de Depósitos (FGD); Actos contradictorios con las acciones ejercitadas, toda vez que los actores han vendido con posterioridad el bien objeto del negocio jurídico, al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD); 2) Consumación y plazo de caducidad; 3) Compraventa de títulos de valores (obligación subordinada) y Actos propios; 4) Acreditación de vicio del consentimiento; 5) Condena en costas.

SEGUNDO

En relación a la cuestión de fondo que se nos plantea en el primero de los motivos hay que considerar que, lo cierto es que en el proceso de "compensación" de los clientes que suscribieron los productos derivados híbridos y complejos ofrecidos por las entidades financieras y ante la necesaria intervención pública, se dio lugar al doble proceso del canje por acciones y de compra de las mismas por el Fondo de Garantía de depósitos para obtener una liquidez y salir del mercado secundario donde, además, las acciones no estaban admitidas a cotización. En esta tesitura y en esta dinámica fáctica, las garantías ofrecidas a los clientes fueron terminantes y así se recogen en la oferta de adquisición voluntaria de acciones (folios 206 y siguientes). El canje por acciones fue forzoso y la venta al Fondo de garantía de depósitos no implicaba renuncia a ninguna acción lo que es contradictorio con la manifestación de una confirmación tácita al amparo de lo establecido en los art. 1311 y concordantes del CC . Los demandantes recibieron la documentación, información y realizaron el canje con la demandada y les fue transmitido que el canje, forzoso, y la venta al tipo fijado al FGD al no tener acceso las acciones al mercado secundario, no impedía el mantenimiento de las acciones legales o de los procesos de naturaleza arbitral. A partir de aquí, la posición del cliente minorista respecto a la oferta es clara. Aceptaron la oferta porque en la práctica no había opción ante la nacionalización de la entidad pero reservaron todos los derechos y acciones frente a Catalunya Banc por la forma de comercialización de los productos y su incidencia en la formación del consentimiento. En definitiva, acogerse a la liquidez ofertada por el FGD no impedía la solicitud de arbitraje o el ejercicio de acciones judiciales. No implicaba por tanto una transacción ni una novación, sino una operación de ordenación del capital y de provocar la salida del mismo de los preferentistas y otros titulares de productos híbridos. La aceptación de la operativa por los clientes demandantes, folios 206 a 210, con la asunción y firma de la entidad es igualmente significativa: el único intento era recuperar parte de los ahorros, no implicaba tener conocimientos financieros ni implicaba renuncia a acciones judiciales ni novación de la situación anterior.

Deducir por tanto de todo ello una confirmación del contrato al amparo del art. 1311 del CC aparece contrario a derecho, puesto que precisamente toda la voluntad es contraria a la renuncia del acto y contrario.

TERCERO

En cuanto el motivo de caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años que establece el art. 1301 del Cc, la Sala se adscribe al criterio que establece que el "dies a quo" del inicio de la caducidad o prescripción no puede fijarse sino cuando se ha consumado el contrato, que en este caso no es cuando se producen las...

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