ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:103A
Número de Recurso2271/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2271/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2271/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Argimiro Vázquez Guillén / Isabel Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 149/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1544/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de don Esteban y doña Celsa , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de octubre de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, can carácter principal, la acción de anulación del contrato de adquisición de deuda subordinada por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 591/2013, de 15 de octubre , y 755/2013, de 3 de diciembre .

Como cuestión previa alega que aunque conoce la criterio de esta sala respecto al cómputo del plazo de caducidad, dichas resoluciones no abordan un supuesto de vicio de consentimiento de una compra de valores con una antigüedad de 22 años.

Como cuestión segunda se alega que la aplicación extraordinaria del art. 3 CC el interpretar el art. 1301 CC deriva de la necesidad de busca un equilibrio entre la seguridad jurídica y la protección del contratante, sin que la sentencia valore esta circunstancia a la hora de fijar las consecuencias de la estimación de la demanda.

Como cuestión tercera reitera que el criterio interpretativa del realidad social, tal como establece el art. 3 CC , tampoco puede obviarse a la hora de determinar los efectos derivados de la nulidad.

En la cuestión cuarta, el recurrente manifiesta su disconformidad con la condena al abono de los intereses.

Tras la exposición del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente desarrolla el recurso de casación en cuatro motivos.

Motivo primero: "Sobre el cómputo del plazo de caducidad con la aplicación extraordinario del artículo 3.1 CC , en una compra realizada hace más de dos décadas".

Motivo segundo: "Sobre la inseguridad jurídica que supone la posibilidad de anular la contratación de más de dos décadas de antigüedad".

Motivo tercero: "Sobre la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde la fecha de la contratación en 1992".

Motivo cuarto: "Sobre el precio de los intereses del art. 1303 CC "

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional y falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

La parte recurrente en los cuatro motivo en que se articula el recurso no justifica la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Lo que alega, respecto a la caducidad de la acción, no es que la sentencia recurrida se oponga o pueda oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (fijada en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) --que ha declarado que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes- -, sino otra cosa distinta.

Lo que defiende es que, en este caso, en atención a la fecha de celebración del contrato, el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, debería interpretarse de otra manera que el fijado por las sentencia de esta sala que se citan en recurso. De seguirse su tesis, y debido al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, podría privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, y todo ello mezclado con la referencias a la seguridad jurídica.

Por otro lado, también muestra su disconformidad con la condena a la devolución de los intereses. Esta cuestión, se plantea al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ni siquiera la analiza. La sentencia de primera instancia, en aplicación del art. 1303 CC , condenó a la demandada a la devolución del precio con los intereses desde la fecha de contratación, menos los cupones recibidos por los demandantes con sus interese desde la recepción. Y la demandada apelante, de lo que ahora plantea en casación sobre la improcedencia de dicha condena al pago de los intereses, sobre el enriquecimiento injusto o sobre la necesidad de aplicar el IPC, nada planteó en el recurso de apelación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Catalunya Banc, S.A. contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 149/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1544/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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