SAP Barcelona 245/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:9091
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 165/2015- C

Procedimiento ordinario Nº 146/2014

Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 245 / 2016

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº. 146 / 2014 - 1 A, sobre nulidad contractual, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Barcelona, a instancia de Maite, María Dolores, Emilia, Juan Miguel, Ramona, Aurora y Cornelio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra CATALUNYA BANC S.A., representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. D. ANTONIO Mª. DE ANZIZU FUREST, y en esta segunda alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia nº. 241 / 2014 dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/ a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Maite y DOÑA María Dolores, DOÑA Emilia, DOÑA Aurora, DOÑA Ramona, DON Cornelio y DON Juan Miguel contra CATALUNYA BANC, S.A., declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 1 de febrero de 2001 y condeno a la demandada estar y pasar por dicho pronunciamiento y a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTE MIL DIECISEIS EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (20.016,61 €), con más el interés legal desde la fecha del cargo hasta la de la venta de las acciones, a calcular sobre la cantidad de 30.000 euros, y desde la fecha de la venta de las acciones hsta la de esta sentencia, a calcular sobre la suma de 20.016,61 euros, con la consiguiente devolución de los intereses/cupones percibidos por los demandantes, por importe total de 9.890,40 euros, con más los intereses legales desde las fechas de las percepciones hasta las de esta sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago de

10.126,21 euros, importe resultante de la compensación aplicada entre el capiutal a restituir por la demandada y los cupones a devolver por los demandantes. Catalunya Banc, S.A. deberá restituir a los demandantes el importe de los gastos y comisiones cobrados por la administración y custodia de los valores.

Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada CATALUNYA BANC S.A. mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándosea traslado a la parte litigante contraria actora, Maite, María Dolores, Emilia, Aurora, Ramona, Cornelio y Juan Miguel, que también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en Juicio ordinario 146 / 2014.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª. Maite y DOÑA María Dolores, DOÑA Emilia, DOÑA Aurora, DOÑA Ramona, DON Cornelio y DON Juan Miguel en la que se reclamaba la declaración de nulidad de los contratos suscritos por los actores con Caixa d'Estalvis Catalunya (hoy CATALUNYA BANC, S.A.) en virtud de los cuales adquirieron, en el año 2001, participaciones preferentes o títulos por importe total de 30.000 euros. Considera la resolución recurrida que los actores no fueron debidamente informados de las características de los productos financieros que adquirieron, luego incurrieron en error excusable que hace nulos los contratos.

La apelante señala 1) Que era Participación Preferente en un titulo valor; 2) Compraventa de títulosvalores; 2) que la acción que se ejercita ha caducado; 43) que la actora no ha probado que existiera error en el consentimiento, que se han cumplido las obligaciones legales de información; y actos propios y costas.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la relación existente entre CATALUNYA BANC, S.A. ( antes Caixa Catalunya ) y los actores debe coincidirse con el juzgador " a quo " en cuanto nos encontramos ante un contrato de venta de títulos calificable como un servicio de inversión consistente en asesoramiento prestado por una entidad financiera a sus clientes, y no desde luego como pretende la recurrente de una mera intermediación comercial de compraventa y depósito de valores. Puesto que no se trató de una difusión indiferenciada de productos o servicios financieros o de inversión dirigida al público en general, sino de una promoción que Caixa Catalunya propuesto a los actores, y con la que mediaba una absoluta relación de confianza.

Como declara la STS nº 460/2014, Pleno, de 10 septiembre 2014 : "La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza".

Asimismo, la STS nº 458/2014, Pleno, de 8 septiembre 2014 destaca que: "La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto". Y posteriormente: "estos deberes legales de información......responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco,

antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos"......."Este genérico

deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" ( Sentencia 840/2013, Pleno, 20 de enero 2014 )".

TERCERO

Respecto a la caducidad (o prescripción) de la acción por el...

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