STS, 26 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1982

Núm. 62.-Sentencia de 26 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Preterintencionalidad. Ponderación de las circunstancias subjetivas y objetivas

concurrentes.

La circunstancia de preterintencionalidad es apreciable en los delitos de las lesiones como único

medio para hacer prevalecer, o, al menos, dar satisfacción al principio espiritualista de la

culpabilidad sobre el meramente objetivista del resultado, aún cuando en el caso de las lesiones

aumente la dificultad que de suyo tiene siempre el determinar por vía inductiva o deductiva el

alcance o medida de algo tan inaprensible por los sentidos como es la intención, y que para lograr

el éxito deseado en la investigación se debe proceder a ponderar, con humanos y racionales

criterios, todas y cada una de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el concreto

caso objeto de enjuiciamiento.

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matías contra la sentencia

pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 20 de diciembre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y dirigido por el Letrado don José Luis Sánchez Pérez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia dice así. Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Matías , de 38 años de edad y ejecutoriamente condenado en 7 de noviembre de 1975 por delito de abusos deshonestos, a la pena de prisión menor, en Valencia, sobre las 20,30 horas del día 3 de abril de 1979, en la calle de Chile, dirigió unas frases molestas a Constanza quépasaba con otras mujeres, que se sintieron molestas y contestaron con otras palabras dando lugar a que de las palabras pasaran a los hechos, abofeteando Constanza al procesado, a lo que respondió éste con un puñetazo en el rostro de la mujer que la hizo caer al suelo y resultó con heridas que tardaron en curar 226 días, quedándose con carácter permanente un proceso neurológico que le priva del sentido del olfato y del sentido del gusto de forma casi total.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves comprendido en el artículo 420, tercero, del Código Penal , siendo responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado con la concurrencia de la modificativa de la responsabilidad criminal agravante número 14 (reiteración) del articulo 10 , alegada por el Ministerio Fiscal y la defensa; no concurriendo las circunstancias eximente de legítima defensa completa e incompleta puesto que en consonancia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo queda excluida su aplicación cuando se trata de riña mutuamente aceptada. Tampoco procede aceptar las circunstancias de preterintencionalidad y arrepentimiento espontáneo alegadas por la defensa, porque no se han probado los hechos que en su caso deban haberse apoyado tales circunstancias y se dictó el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Matías como responsable, en concepto de autor de un delito de lesiones graves, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante número 14 del artículo 10 (reiteración) del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las del acusador particular, así como a que abone a Constanza la cantidad de 452.000 pesetas por las lesiones y 750.000 pesetas por las secuelas, como indemnización de perjuicios. Y por último, para el cumplimiento de la pena que se le impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil y una vez recibida dése cuenta por el Fedatario para acordar lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Matías , basándose además de otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 24 de Noviembre de 1981 , en los siguientes motivos.-Segundo. El segundo motivo del presente recurso encuentra su fundamento en el artículo 849 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 8, apartado cuarto, del Código Penal y subsidiariamente con el artículo 9, apartado primero , del mismo cuerpo legal que se estiman infringidos. Ciertamente estima esta parte que en el presente caso había de aplicarse la circunstancia del artículo 8, apartado cuarto, del Código Penal por cuanto un detenido análisis de sus elementos y de los aspectos objetivos y subjetivos de los hechos enjuiciados revelan la existencia de todos sus elementos.-Tercero. El presente tercer y último motivo de este escrito de formalización de recurso de casación encuentra su fundamento en el artículo 849, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 9 apartado cuarto del Código Penal que estimamos infringido. La infracción que esta parte recurrente estima se ha producido sobre el precepto que a continuación se estudia habría que considerarla en todo caso subsidiariamente en el supuesto de que por ese alto Órgano Jurisdiccional fueren rechazados los dos motivos anteriores de este recurso. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista impugna los tres motivos de este recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el día de autos, según aparece narrado en el resultado de hechos probados, al cruzarse, en la calle, el procesado con la ofendida que iba en compañía de dos amigas, aquél dirigió a éstas algunas frases por las que ellas se sintieron molestas por lo que contestaron con otras y tras la discusión verbal pasaron a las vías de hecho dando la bofetada al procesado a la que contestó éste con un empujón, a consecuencia del cual se produjeron las lesiones y secuelas que en el propio resultando describen.

CONSIDERANDO que de dicho relato aparece, con toda claridad, que entre las partes se suscitó una contienda o riña mutuamente aceptada que empezó con un acometimiento verbal que, progresivamente, se convirtió en físico, de donde resulta pues, que de conformidad con la doctrina constante de esta Sala, ante tal situación de riña no es de apreciar la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima absolutamente esencial para que la eximente de legítima defensa pueda ser apreciada como completa o como incompleta.

CONSIDERANDO que asimismo, la doctrina y la jurisprudencia vienen atribuyendo al requisito de la defensa necesaria el mismo carácter de esencial que a la propia agresión ilegitima, reputándolocomprendido en el número primero del artículo 8 , aunque formalmente no se halle destacado como tal, sin deba confundirse con el de la necesidad racional del medio empleado del número dos, pues mientras que este es meramente instrumental, de manera que su ausencia, si concurren los demás, produce como consecuencia que la eximente tan sólo pueda ser estimada como incompleta, el primero, o sea, la defensa necesaria abarca el todo y su ausencia, impide la estimación de la eximente en ninguna de sus modalidades, pues tales son los efectos doctrinalmente asignados por la doctrina científica y la de esta Sala a los supuestos de defensa intensiva y extensiva, según que, en los respectivos casos, la acción defensiva haya rebasado los limites de lo necesario, o no se halle justificada por no concurrir el requisito de la defensa necesaria.

CONSIDERANDO que en atención a lo expuesto, el caso de autos ha de enmarcarse dentro de la llamada defensa extensiva, en cuanto que, lo que aparece del relato fáctico es, que el procesado propinó a la lesionada el puñetazo como reacción vindicativa ante a bofetada que ésta le había propinado, pero no como reacción inspirada en el propio instinto de conservación como medio de impedir o repeler un riesgo latente o actual para su propia vida o integridad personal que en absoluto se hallaban en peligro.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso y primero de los subsistentes con posterioridad al trámite de instrucción, interpuesto al amparo del número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el número cuarto, del artículo 8, o, alternativamente en el número primero , del artículo 9 en relación con el octavo y cuarto .

CONSIDERANDO que como tantas veces ha declarado esta Sala, la circunstancia de preterintencionalidad es apreciable en los delitos como único medio para hacer prevalecer, o, al menos, dar satisfacción al principio espiritualista de la culpabilidad sobre el meramente objetivista del resultado, aún cuando en el caso de las lesiones aumente la dificultad que de suyo tiene siempre el determinar por vía inductiva o deductiva el alcance o medida de algo tan inaprensible por los sentidos como es la intención, y que para lograr el éxito deseado en la investigación se debe proceder a ponderar, con humanos y racionales criterios, todas y cada una de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el concreto caso objeto de enjuiciamiento.

CONSIDERANDO que al proceder así en el caso de autos, se observa, que entre el procesado y la lesionada no existían resentimientos anteriores de ninguna Índole en cuanto que ni siquiera se conocían; que la contienda surgió de manera puramente ocasional; que el agresor utilizó otro elemento agresivo que sus propias manos; que sólo dio un golpe a la víctima; que el móvil de su obrar o de la acción agresiva fue el de vindicar la bofetada que había recibido de la víctima y, por último, que según el orden normal de suceder las cosas en la vida originaria es insólito que un puñetazo produzca lesiones de las que se deriven unas secuelas de perdida del olfato y del gusto, como se produjeron en el caso de autos, habida cuenta de que no aparece del resultando de hechos probados que las lesiones se hayan producido como consecuencia directa e inmediata del puñetazo o debido a la intensidad de éste, pues sabido es, que un puñetazo, según las circunstancias; puede ser medio idóneo o inidóneo para producir graves consecuencias, pero, como queda dicho, en el caso de autos, del escueto relato fáctico no aparecen las circunstancias necesarias para reputar a la acción del procesado como medio idóneo para producir el resultado que se produjo, por todo lo cual se ha, de entender que éste excedió a lo por el previsto y querido, por lo que es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad y estimar, en consecuencia, el tercero de los motivos del recurso.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al tercero de los motivos del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Matías . Y no ha lugar en cuanto al segundo motivo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 26 de diciembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de lesiones, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.Madrid, a 26 de enero de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

20 sentencias
  • SAP Barcelona 152/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 8 May 2014
    ...lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982 ); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (......
  • SAP Barcelona 153/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • 8 May 2014
    ...lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982 ); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (......
  • SAP Cádiz 233/2016, 28 de Diciembre de 2016
    • España
    • 28 December 2016
    ...lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982 ); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (......
  • SAP Tarragona 59/2006, 10 de Enero de 2006
    • España
    • 10 January 2006
    ...lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982 ); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR