SAP Barcelona 179/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:5698
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 77/2015- B

Procedimiento ordinario Nº 24/2014

Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 179/2016

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 24/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Verónica y Pablo contra CATALUNYA BANC SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14 de noviembre de 2014, por el/la Sr. /a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. PEDRO MORATAL SENDRA en representación de D. Pablo y Dª. Verónica contra CATALUNYA BANC S.A. debo DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto del procedimiento y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 22.420,48 EUROS ) más los intereses legales desde la fecha de oferta de venta de acciones y las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora CATALUNYA BANC SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CATALUNYA BANC SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona .

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Verónica y Pablo en la que se reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios sufridos derivados de la pérdida nóminal tras el canje obligatorio de los 100 títulos de Obligaciones Subordinadas de la 8ª emisión por 100.000 euros adquiridos el 25 de noviembre de 2008 por acciones impuesto por el FROB y la venta efectuada a dicho organismo de la que resulta una diferencia que es la cantidad reclamada de 22.420,48 euros ( 100.000 - 77.579,52 euros ). Considera la resolución recurrida que los actores no fueron debidamente informados de las características de los productos financieros que adquirieron, luego incurrió la demandada en incumplimiento de las obligaciones legales de información sobre las características y riesgos del producto, procediendo indemnizar como perjuicio la pérdida de nominal, tras el canje, sin descartar los intereses o rendimientos percibidos por los actores, e intereses desde la fecha de oferta de venta de acciones.

La apelante señala como motivos de su recurso: 1) Título valor; 2) Compraventa y consumación del contrato; 3) Acreditación del cumplimiento de la obligación legal de información; 4) Cuantificación del daño;

5) Pago al interés legal, improcedencia; 6) Costas.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la relación existente entre CATALUNYA BANC, S.A. ( antes Caixa Catalunya ) y los actoras debe coincidirse con el juzgador " a quo " en cuanto nos encontramos ante un contrato de venta de títulos calificable como un servicio de inversión consistente en asesoramiento prestado por una entidad financiera a sus clientes, y no desde luego como pretende la recurrente de una mera intermediación comercial de compraventa y depósito de valores. Puesto que no se trató de una difusión indiferenciada de productos o servicios financieros o de inversión dirigida al público en general, sino de una promoción que Caixa Catalunya propuso a los actores, y con la que mediaba una absoluta relación de confianza, como así declaró el testigo empleado de la sucursal Sr. Carlos Daniel, aún cuando no fue quién les vendió el producto o comercializó a los actores.

Como declara la STS nº 460/2014, Pleno, de 10 septiembre 2014 : "La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza".

Asimismo, la STS nº 458/2014, Pleno, de 8 septiembre 2014 destaca que: "La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto". Y posteriormente: "estos deberes legales de información......responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco,

antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos"......."Este genérico

deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" ( Sentencia 840/2013, Pleno, 20 de enero 2014 )".

TERCERO

Respecto a la caducidad (o prescripción) de la acción por el trascurso de cuatro años que establece el art. 1301 del Cc, la Sala se adscribe al criterio que establece que el "dies a quo" del inicio de la caducidad o prescripción no puede fijarse sino cuando se ha consumado el contrato, que en este caso no es cuando se producen las adquisiciones de participaciones preferentes como pretende la apelante.

La sentencia del Tribunal...

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