STSJ Castilla-La Mancha 1136/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2695
Número de Recurso1380/2005
Número de Resolución1136/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01136/2006

Recurso nº 1.380/05.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

Ilmo. Sr. D. José Montiel González

Ilma. Sra. Dª Petra García Márquez

Ilmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Ilma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a cuatro de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.136

En el Recurso de Suplicación número 1.380/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 5 de abril de 2.005, en los autos número, sobre, siendo recurrido.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Estimo la demanda de doña María Inés , en reclamación de reconocimiento a la percepción del complemento por antigüedad y del abono de la cantidad correspondiente, siendo demandado al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad, mientras tenga contrato de trabajo temporal con la demandada, en las actuales condiciones y que tiene derecho a recibir la cantidad de 811,16 euros por los conceptos de la demanda. 2º. Condeno al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La demandante doña María Inés trabaja para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), en el Hospital Universitario de Guadalajara, desde 19-12-1990 y mediante otros contratos de trabajo de carácter temporal o nombramientos de sustitución de personal no sanitario no facultativo (doc 1 y 2 de dte), siendo su categoría la de auxiliar administrativo (doc 1 y 2 de dte), y con salario de 1.067,29 euros en mayo de 2.004 y otros en las nóminas que se aportan (doc 3 a 7 de dte). Ha prestado trabajo con para la demandada durante un total de 4.818 día, a 5-4- 2004 (doc 1 de dte).

Segundo

La parte demandada aporta certificación de 12-2-2004, según el cual es notoria la circunstancia de afectación general; y en este Juzgado se han seguido bastantes procesos por el mismo tema que se pretende en el presente, sin que la parte actora niega la realidad de esta afirmación, por lo que se da como probada la afectación a un gran número de trabajadores, a los efectos del artículo 189-1-b) LPL (doc 1 de dda). Tercero. Se ha formulado la reclamación previa el día 14.7.2004. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 14.10.2004, que: "se dicte sentencia por la que se reconozca mi derecho a percibir 4 trienios a partir de marzo de 2003 , condenando a la demandada a abonarme por dicho concepto la cantidad de 811,16 euros correspondientes al período indicado en el último de las ordinales anteriores, y asimismo se reconozca mi derecho a percibir las cantidades que se generen en lo sucesivo por el concepto de antigüedad".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora, personal laboral con contrato de naturaleza temporal, que viene prestando servicios para el INSALUD (actual Sescam) y la reconoció el derecho a percibir el complemento de antigüedad se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL en 9 motivos que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias denuncia no aplicación del art. 1 en relación con el 2, dos b ) y la disposición transitoria segunda del D. Ley 3/87, no aplicación del art. 44 de la Ley 55/03 de 16 del 12 (BOE del 17) inaplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 4/03 de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no aplicación de lo dispuesto en el art. 1 y 2 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre (BOE del 10-1-79) inaplicación de lo dispuesto de la disposición derogatoria de la ley 30/99 , no aplicación del art. 163 de la CE , infracción del art. 1.3 c) del ET , interpretación errónea del art. 15.6 del ET aplicación errónea de la Directiva Comunitaria y de la Jurisprudencia del TS, e inaplicación del art. 1.4.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar es determinar si el personal laboral con contrato de naturaleza temporal o los estatutarios interinos en el cual se establece que la retribución lo será de conformidad con el RD 3/1987 de 11 de septiembre, tienen derecho a percibir dicho complemento.

TERCERO

El Juzgador de instancia estima la pretensión en base a la doctrina que determina que hay que garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.

CUARTO

Para resolver la cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial para analizar la doctrina en esta materia:

A)En relación con lo establecido en el art. 123.1 CE hemos de tener en cuenta que "el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", cabe entender que en la materia relativa a la protección de los derechos laborales el papel constitucional del TS y del TC es, en principio, equiparable, con la salvedad de que queda reservado en exclusiva al TC.

  1. ) La declaración de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley (art. 161.a) CE.

  2. ) El conocimiento del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 (art. 161.1.b) CE.

B)Hemos de tener en cuenta que al plantearse una posible discriminación, conviene sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal materia, reflejada en estas declaraciones:

Opera en dos planos: de una parte frente al legislador, impidiendo pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas en idéntica situación; de otro, obliga que la ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias (145/1991 (RTC 1991, 145)).

No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, dada la facultad innovadora del legislador (88 y 121/1991 (RTC 1991, 88 y 121)).

No toda desigualdad es, sin más, conculcación del art. 14 de la Constitución Española , pues es necesario una valoración contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas, no exige tal precepto extender a la situación que se estime discriminada el tratamiento de la situación a que se apeló para denunciar la desigualdad (STS 7-2-1992 (RJ 1992, 956)).

  1. No es lo mismo tratar sobre diferencias retributivas que sobre tratos retributivos desfavorables.

  2. No hemos de olvidar que las Administraciones Públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (SsTC 50/1986, 57/1990 y 293/1993).

  3. Como nos dice el TS en su sentencia de 4-10-94 (Rº 578/94 ) el sistema retributivo del personal estatutario no corresponde instaurarlo por una sentencia.

  4. Como ya puso de manifiesto el TS en su sentencia de fecha 1-7-96 (Rº 3722/95 ): El premio de antigüedad se reconoce al personal no sanitario de Instituciones sanitarias, porque así lo dispone el art. 26 de la Orden de 8-8-1986 y el art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5-7-1971 . Pero ello sólo es así respecto del personal fijo o de plantilla, como resulta de lo dispuesto en el art. 38 de dicha Orden, que establece que las retribuciones a percibir por el personal contratado tanto de os eventuales como de los interinos, serán las mismas que las "del personal de plantilla de su misma categoría que desempeñe la misma función, con excepción de los complementos personales y del premio de antigüedad". De esa manera, el previo de constancia por cada tres años de servicios efectivos que establece el art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario es sólo de aplicación al personal fijo; y así resulta del propio art. 51 , que dispone que "el personal tendrá derecho desde su ingreso en plantilla" a percibir cada tres años dicho complemento.

Es cierto que no se está aquí ante un estatutario interino, excluido del derecho a los trienos del art. 2.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , según tiene declarado una doctrina bien consolidada de la Sala. Pero es que el contrato...

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