ATS, 7 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20876/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre del pasado año, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DON Gonzalo , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra los Ilmos. Sres. Don Octavio , Don Jose Ángel , Doña María Cristina , Doña Elsa , Doña Natividad y Doña Adolfina , Presidente y Magistrados, respectivamente, de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , por el presunto delito de prevaricación judicial del art. 446 CP , en concurso con el delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art. 542 CP en base a la actuación desarrollada por los Sres. Magistrados al resolver tres recursos Contenciosos-Administrativos contra varios acuerdos liquidatorios y sancionadores dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Madrid, contra el querellante, recursos que fueron admitidos a trámite, acumulados y turnados a la Sección NUM000 de dicha Sala con núm. 935/2014-01; y otro recurso ante la misma Sala contra una exigencia documental de la misma Agencia Tributaria que también fue turnado a la misma Sección NUM000 bajo núm. de referencia 741- 2014.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20876/2014, por providencia de 25 de noviembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Candido Conde-Pumpido Touron y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de Diciembre pasado interesando que, con la asunción de la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de la querella, dada la condición de los querellados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , de conformidad con el art. 57.1.3º LOPJ es procedente la inadmisión de la misma y el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de DON Gonzalo ha presentado escrito de querella contra el Presidente y Magistrados de la sección NUM000 de la sala de lo Contencioso-Adnministrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , Ilmos. Sres. Don Octavio , Don Jose Ángel , Doña María Cristina , Doña Elsa , Doña Natividad y Doña Adolfina , a los que imputa dos delitos de prevaricación del art. 446 CP en concurso con el delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art. 542 CP , en ella en síntesis narra:

Que interpuso en su día tres recursos contencioso-administrativos contra varios acuerdos liquidatorios y sancionadores dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria AEAT, recursos admitidos a trámite, acumulados y turnados a la Sección NUM000 compuesta por los Magistrados querellados (Recurso 935/14 y acumulados -Procedimiento Ordinario).

Posteriormente interpuso otro recurso, ante la misma Sala, contra una exigencia documental que le efectuaba la AEAT, turnado y admitido por la misma Sección nº 741/14 (Procedimiento Ordinario).

En los acumulados 935/14 se solicitó la suspensión de los actos administrativos liquidadores y sancionadores afectados, denegada por auto de 21/10/14 , recurrido en reposición, fue desestimado por auto de 18/11/14.

En el recurso 741/14 se solicitó igualmente la suspensión del acto administrativo denegado por auto de 7/10/14 , no se interpuso recurso de reposición.- Tales resoluciones son las que el querellante considera constitutivos de un delito de prevaricación del art. 446 CP en concurso con el delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art. 542 del Código Penal .

SEGUNDO

Dirigiéndose la querella contra Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia esta Sala es competente conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.3º LOPJ .

TERCERO

1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba" . ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, "...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho" .

De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pueda ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso.

  1. En el caso, no puede calificarse de injusta a los efectos del delito de prevaricación unas decisiones, como las cuestionadas porque los autos de 21/10/14 denegatorio de la suspensión de los actos administrativos liquidatorios y sancionadores afectados y el auto de 18/11/14 desestimando el recurso de reposición al igual que el auto de 7/10/14 denegatorio también de la suspensión del acto administrativo invocado y que no fue objeto de recurso, analizan motivadamente y con fundamento en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 y la Tributaria de 17/12/03 (auto de 21/10/14), al igual que el auto de 18/11/14, denegatorio del recurso de reposición donde se motiva porque no se desvirtúan en forma alguna los fundamentos jurídicos del auto, motivación también suficiente contiene el auto de 7/10/14 y es que la prevaricación debe ser excluida en tanto en cuanto el órgano jurisdiccional al resolver la cuestión se ha decantado por un opción legal posible en atención a los intereses en juego e incluso aunque pueda ser considerada no procedente en instancias superiores ello no puede ser calificado de injusto a efectos del delito que analizamos. Y es que el elemento de "injusticia"-central en la configuración de esa figura delictiva- se cifra en el coeficiente de "arbitrariedad" de la decisión. Donde como se sigue de abundantísima y bien conocida jurisprudencia de esta Sala, obrar de manera arbitraria, en un contexto publico de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades. Algo que no se puede construir sobre la mera discrepancia con los razonamientos del auto y con el contenido de la parte dispositiva, máximo cuando consta que los autos de los querellados dan respuesta motivada a las peticiones del hoy querellante y es que la disconformidad con las resoluciones judiciales debe hacerse valer mediante el uso razonable del régimen de recursos previstos legalmente pero adquirida firmeza la resolución, como ha ocurrido en los procedimientos contencioso-administrativos entablados por el hoy querellante, no es admisible proseguir litigando sobre el mismo objeto con una utilización interesada del procedimiento y con evidente mala fe procesal.

CUARTO

Por último y en relación con el delito del art. 542 en concurso con el de prevaricación esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse (ver sentencia de 21/2/03 ), en el sentido de que la relación del concurso de normas con las conductas atentatorias contra los derechos de las personas cometidas por funcionarios deben sancionarse los hechos como prevaricación, conforme a los principios de especialidad y absorción art. 8.1 º y 3º CP , en el caso que nos ocupa tal delito (que como hemos motivado en el razonamiento anterior, no existe), pero en tal caso absorbería el delito de impedimento del ejercicio de los derechos civiles que el querellante en concurso con el específico de prevaricación también imputa a los querellados , por ello no existiendo indicio alguno de actuación arbitraria, conteniendo suficiente motivación los autos, no implicando resoluciones injustas al no existir contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, conforme al art. 313 LEcrm,., procede la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el. archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1.3º de la LOPJ . 2º) Inadmitir la querella por entender que los hechos contenidos en la misma no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º) Archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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