STSJ La Rioja 209/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2007:541
Número de Recurso180/2007
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 180/2007, interpuesto por LAMPER SL asistido por el letrado D. J. Marcos Romeo Romero contra la sentencia nº 247/2007del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 11 de mayo de 2007 y siendo recurridos INSS Y TGSS asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por la empresa LAMBER, SL se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra INSS Y TGSS en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 11 de mayo de 2007 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la mercantil demandante, LAMPER, S.L., con domicilio en Viana (Navarra), es titular del C.I:F. B-31140262, y se dedica a la actividad de la Industria Siderometalúrgica.

SEGUNDO

Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al trabajador de la demandante, D. Felipe , una jubilación parcial con efectos económicos de 1 de abril de 2001 en un porcentaje del 70%.

TERCERO

Que la Jubilación parcial Don. Felipe estaba vinculada a la formalización del contrato de relevo que se llevó a efecto en la relevista Dña. Filomena .

CUARTO

Que en fecha 31 de diciembre de 2003, D. Felipe y la relevista Dña. Filomena , causaron baja en la mercantil demandante por despido objetivo.

QUINTO

Que por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 2006 se acordó reclamar a la demandante la cuantía de 12.132,06 euros, importe a que asciende la pensión de jubilación parcial percibida por D. Felipe , durante el periodo de 1 de enero de 2004 a 30 de abril de 2005.

SEXTO

Que Don. Felipe desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 percibió las prestaciones de desempleo.

SEPTIMO

Que contra la resolución de 30 de junio de 2006 la mercantil demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 11 de agosto de 2006.

FALLO

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por LAMPER, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado d los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por LAMPER, SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la empresa demandante de que se declare la nulidad de la resolución del INSS que acordó reclamar a la empresa la cantidad de

12.132,06 euros abonada por la entidad gestora al trabajador en concepto de pensión de jubilación parcial a consecuencia del incumplimiento de la empresa de la obligación de mantenimiento del contrato de relevo durante el período de 01/01/2004 (día siguiente al de extinción por causas objetivas de los contratos de trabajo del jubilado parcial y del relevista) a 30/04/2005 (de extinción de la prestación por desempleo percibida por el trabajador jubilado parcial).

Frente a dicha sentencia la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos, uno destinado a la revisión de los hechos declarados probados y el otro a la censura jurídica ambos con correcto amparo procesal en los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, destinado a la revisión fáctica, pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, como ordinal Quinto, desplazando los hechos quinto, sexto y séptimo a los ordinales sexto, séptimo y octavo respectivamente, de manera que queden con el siguiente contenido:

"Ha quedado probado, según consta en el folio nº 24 y 43 de los autos, que por parte del INSS Dirección Provincial de La Rioja-- , en fecha 9-9-2005 se requirió a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Navarra, para el control de las Jubilaciones parciales/especiales de 64 años, con el objeto de verificar si se mantenían las circunstancias exigidas en el RD 1131/2002, respecto de la empresa LAMPER S.L. y el jubilado parcialmente D. Felipe .

Como consecuencia de dicha petición la Inspección de Trabajo de Navarra, tras realizar las actuaciones pertinentes, mediante escrito obrante al folio 40 de los autos, emitió el informe obrante en losautos a los folios 41, 115 y 123, por el que indicaba que tras las actuaciones llevadas a cabo; "... NO PROCEDE DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD ALGUNA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN"."

El motivo ha de ser admitido pues, sin perjuicio de la trascendencia jurídica que pueda tener la adición que se propone, es lo cierto que el recurrente funda en parte su recurso a partir del hecho que trata de incorporar al relato fáctico, el cual resulta de la prueba documental que lo fundamenta sin que aparezca contradicho por la sentencia que, por el contrario, parte implícitamente de la realidad de su contenido para desestimar, en su fundamento de derecho tercero, las alegaciones jurídicas formuladas en la instancia por la recurrente con fundamento en los hechos que trata de incorporar.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, destinado a la censura jurídica, la parte recurrente, con una previa alegación de haber errado el juzgado en la aplicación del artículo 16 y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, subdivide el motivo en dos apartados, uno que refiere a la "Impugnación del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia" y el otro a la "Impugnación del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia".

En el primero de dichos apartados la recurrente viene a alegar que por la Inspección de Trabajo de Navarra se fiscalizó la extinción efectuada por la empresa de los contratos de trabajo del trabajador jubilado parcialmente y del relevista, considerando la Inspección, en el informe que se relaciona en el hecho incorporado en este recurso, que la actuación de la empresa era legalmente correcta y que no procedía devolución de cantidad alguna de la pensión de jubilación, por lo que la actuación de la empresa ya estaba fiscalizada por la Inspección de Trabajo y es de aplicación el principio no bis in idem.

Este apartado del motivo destinado a la censura jurídica no puede ser acogido en base a los mismos razonamientos que expresa el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que no hace sino poner de relieve que no es a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a quien corresponde resolver sobre la procedencia o no del abono por la empresa al INSS del importe devengado de la prestación de jubilación parcial que impone el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , para el caso de incumplimiento por la empresa de las obligaciones referidas al mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial que se establecen en los apartados anteriores de dicha Disposición Adicional, sino que tal competencia corresponde al INSS de conformidad con lo establecido por esa Disposición Adicional así como por el artículo 1 .a) del artículo 1 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre , que regula la estructura orgánica y funciones del INSS, por tratarse de una cuestión relativa al reconocimiento y control del derecho a una...

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