ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2539A
Número de Recurso2354/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 994/10 seguido a instancia de VIBELDA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 3 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio en nombre y representación de VIBELBA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de diciembre de 2012 (rec. 356/2012 ) -con auto de aclaración de 22 de mayo de 2013--, revoca la de instancia, que anuló la resolución del INSS en la que se condenaba a la empresa demandante a reintegrar el importe de la prestación de jubilación parcial por incumplimiento de la obligación de mantener al relevista durante todo el tiempo que resta hasta la jubilación ordinaria o anticipada del trabajador jubilado parcial, al haber procedido la empresa a la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo a tiempo parcial del jubilado parcialmente y del contrato de relevo. La cuestión litigiosa gira en torno a la responsabilidad empresarial que puede existir respecto al abono de una prestación de jubilación parcial que ha sido reconocida a un trabajador, a partir del momento en que se ha producido la extinción del contrato de relevo del otro trabajador que le sustituía en la misma empresa, como consecuencia de su despido por causa objetiva, no colectivo, idéntica a la aducida para despedir simultáneamente al relevado que percibía jubilación parcial. La Sala llega a la convicción de que la empresa es responsable del abono correspondiente, pues las extinciones objetivas que eximen de la responsabilidad en liza son exclusivamente las efectuadas en el marco de un ERE.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de septiembre de 2007 (Rec. 180/07 ), que contempla unos hechos substancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida. En efecto, ambos trabajadores, el jubilado parcial o relevado y el relevista, habían cesado por despido objetivo el 31 de diciembre de 2003, y el jubilado pasó a percibir prestación de desempleo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005. El INSS reclamó a la empresa el importe de la pensión abonada durante dicho período por no haber sustituido a la trabajadora relevista cesada. La sentencia sólo cuestiona el cumplimiento del requisito establecido en la DA 2ª.1 del RD 1131/2002 , relativo a la obligación de sustituir al relevista, porque aunque la edad para acceder a la jubilación anticipada u ordinaria del relevado no consta en la declaración de hechos probados, lo tiene por cumplido al no negarse por el INSS que reuniese antes del cese la condición de mutualista al 1-1-1967. Por ello, la sentencia concluye afirmando que "pudiendo el jubilado parcial acceder a una pensión de jubilación anticipada al tiempo del cese del relevista, no cabe concluir que concurran en el caso presente los presupuestos que conforme a la normativa examinada determinan la atribución a la empresa de la obligación de reembolsar al INSS".

Pese a la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas --en ambos casos se trata de trabajadores -relevado y relevista- cuyos contratos fueron extinguidos mediante sendos despidos objetivos no colectivos que en ninguno de ellos constan impugnados, y en los dos supuestos el INSS reclama a las empresas las prestaciones de jubilación parcial abonadas desde la fecha de los despidos por incumplimiento de la obligación de sustituir por otro trabajador al relevista despedido--, el recurso ha de ser inadmitido por falta de contenido casacional.

No en vano la cuestión ahora planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de 22-4-2013, rec. 2303/2012 , en la que se aporta de referencia la misma sentencia que se incorpora al presente recurso. Y ella se desestima la pretensión empresarial, razonando lo que sigue «El recurso no debe prosperar porque la buena doctrina se contiene en la resolución impugnada que sigue la tesis de esta Sala IV en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 (RCUD 4166/09 ), en la que, partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional (TS 9-2-2010 y 13-3-2010, R. 2334/09 y 2244/09 ), ya afirmamos que "la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002 . Obsérvese [añadíamos] que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista, puesto que hubiera sido perfectamente posible que se mantuviese la vigencia del contrato de éste cuando se extingue el del relevado, tal y como se afirma en la STS ... de 25 de febrero de 2.010 , en un caso de fallecimiento del jubilado parcial".

En ese precedente, aunque no analizábamos la posibilidad de que el jubilado parcial pudiera acceder a la jubilación anticipada, sí establecimos con suficiente claridad que la DA 2ª del RD 1131/02 obliga al empresario a contratar a un nuevo trabajador relevista hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, como vimos, "deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada". Y como quiera que no es éste el caso de autos, en el que, además, tampoco se ha contratado a otro trabajador que sustituyera al relevista, se impone, como adelantamos, la desestimación del recurso y la confirmación, también por sus propios fundamentos, de la sentencia impugnada.

Por el contrario, no resulta aquí de aplicación la doctrina contenida, entre otras, en nuestras sentencias TS4ª de 22, 29 y 31 de enero de 2013 (R. 1998/12 , 1571/12 y 1575/12 ) y las que en ellas se citan, que, reiterando criterio anterior, no atribuyen ninguna responsabilidad empresarial en los casos en los que se extingue el contrato del jubilado parcial por despido colectivo que afecta además a la totalidad de la plantilla como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo».

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, en nombre y representación de VIBELBA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 3 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 356/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 994/10 seguido a instancia de VIBELDA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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