STSJ Extremadura 770/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:2110
Número de Recurso628/2007
Número de Resolución770/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00770/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100669, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000628 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO (TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES)

Recurrente/s: Lorenza

Recurrido/s: ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000170 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 770/07

En el RECURSO SUPLICACION 628 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia de fecha 4-07-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 170 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO (TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Lorenza ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. desde el día 2.1.01 con la categoría profesional de peón especialista y percibiendo un salario de 1.035,38 Euros/mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.-La empresa demanda cuya actividad se desarrolla en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de Cáceres, tiene suscrito un contrato de prestación de sus propios servicios con la firma NAVIDUL en centro de trabajo de la localidad de Trujillo, donde la demandante lleva a cabo sus tareas y en cuyo centro trabaja una plantilla de unos 20 trabajadores, ostentado la condición de Gestor de Zona Baltasar y cuatro jefes de equipo. 11 trabajadores de la plantilla se hallan afiliados al sindicato UGT, siendo delegado de personal por el mismo Agustín . TERCERO.- Con fecha 29 de marzo de 2007 la empresa remite comunicación escrita a la trabajadora demandante participándole la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral por despido disciplinario por las razones y en los términos que constan en aludida comunicación, que aquí se tiene por reproducida en la que la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, ofreciendo a la interesada la cantidad de 9.708,75 Euros en concepto de indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio, suma a la no que se ha formulado objeción alguna por la demandante. CUARTO.- La conciliación extrajudicial tuvo lugar el día 17.4.07 y terminó sin avenencia. QUINTO.- La demandante no es ni ha sido en el año anterior al despido representante legal de los trabajadores encontrándose afiliada al sindicato UGT. SEXTO.- Con motivo de denuncia del Sindicato UGT y de los propios trabajadores afiliados, se han practicado actuaciones inspectoras en las que se han formulado sanciones en la cuantía y términos que constan en la documentación que obra unida a los folios 34 a 92 de estos autos y se dan por reproducidas. SEPTIMO.- Entre varios trabajadores afiliados al Sindicato UGT y la empresa han tenido lugar conflictos judiciales seguidos por sanciones, modificación de condiciones contractuales, tutela de derechos fundamentales y despido ante los juzgados de este orden jurisdiccional de esta capital. Uno de dichos procedimientos ha sido el seguido por la propia demandante por vulneración de derechos fundamentales y que ha sido resulto por el Juzgado nº 1 desestimando la pretensión actora".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Lorenza contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ABSUELVO a la empresa demandada de las peticiones contenidas en aquellas y en su virtud HÁGASE ENTREGA a la demandante de la suma consignada importe de la indemnización por despido cuya improcedencia fue reconocida por la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-07-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora, en la que interesaba la declaración de nulidad de la decisión de despido adoptada por la demandada, despido que en la propia comunicación a ella dirigida con fecha 29 de marzo de 2007 fue reconocido como improcedente por la empresa, a cuyo tenor se remite la sentencia de instancia en su hecho probado tercero. En consecuencia se acuerda por la sentencia recurrida entregar a la actora las sumas consignadas por la empresa que reconoció la improcedencia del despido.

Disconforme con tal decisión, interpone recurso de suplicación la demandante, y en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan un total de seis modificaciones fácticas, bajo los apartados A a F, que pasamos a analizar a continuación, no sin antes exponer, respecto de la pretensión revisoria que plantea la recurrente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , Alto Tribunal que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994...

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