ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3613A |
Número de Recurso | 3732/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3732/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3732/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de Kivemu SL presentó el día 30 de noviembre de 2015 escrito interponiendo recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 160/2015 -1, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 362/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en representación de Dermofarm SA, presentó el día 16 de diciembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Rodolfo González García, en representación de Kivemu SL, presentó escrito de fecha 20 de enero de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2018, suplicando la inadmisión. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 23 de febrero del 2018, suplicando la admisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo único denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia y la jurisprudencia que lo interpreta.
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida considera que no procede la indemnización por clientela aduciendo a la no consecución de los objetivos mínimos, pero conforme a la doctrina jurisprudencial este no es requisito que haya de concurrir para la apreciación del derecho al cobro de la indemnización por clientela.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, en su fundamento segundo titulado incumplimientos imputados al agente, aplica el artículo 30.a LCA para concluir que acreditado el incumplimiento grave y esencial de los objetivos mínimos de ventas, es improcedente el derecho a la indemnización por clientela que se peticiona, sin entrar por este motivo a analizar los requisitos exigidos por el artículo 28 LCA , que ni tan siquiera menciona.
El motivo apoya toda su fundamentación en intentar acreditar que para la doctrina jurisprudencial la no consecución de los objetivos mínimos no es un requisito que haya de concurrir para la apreciación del derecho al cobro de la indemnización por clientela, sin tener en cuenta que es el propio artículo 30 el que excluye este derecho cuando se hubiera extinguido el contrato por causa de incumplimiento, como es el caso.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que proceda la concesión de plazo para la subsanación, al no estar ante defectos de forma subsanables.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Kivemu SL contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 160/2015 -1, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 362/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.