ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5267A
Número de Recurso2234/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012, en el procedimiento nº 117/2012 seguido a instancia de Dª María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Antonio Águeda Iniesta en nombre y representación de Dª María Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-4-2013 (rec. 4820/2012), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que le había sido revisado por mejoría.

La actora tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión por resolución de 13-12- 2010. Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión de invalidez permanente, se dictó resolución de fecha 31-12-2011 por la que se reconoció a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de hostelería al existir mejoría en su estado invalidante.

Señala la Sala que el grado de absoluta le fue reconocido a la actora por padecer oligodendroglioma anaplásico (grado III), siendo en aquel momento la evolución satisfactoria con tratamiento y estando pendiente de completar estudio y evolución, y que en la actualidad el juicio clínico es: Oligodendroglioma anaplásico grado III sin datos de recidiva actual, lesión residual del lecho quirúrgico y formación nodular satélite en seguimiento, estable; estado éste que no constituye la situación definida en el artículo 137.5 LGSS al no quedar anulada la capacidad laboral, sino limitada para la realización de tareas de esfuerzo físico, de riesgo para sí o para terceros o con altas exigencias psíquicas intelectuales; conclusión coincidente con la de instancia, atendido al hecho de que allí se destaca que en el inicial reconocimiento de incapacidad no estaban agotadas las posibilidades terapeúticas y la actora se hallaba sometida a tratamiento agresivo cuya evolución y efectos no podían conocerse, es al finalizar el mismo y al constar el resultado de las distintas pruebas médicas que demuestran la inexistencia de recidiva cuando puede valorarse su funcionalidad laboral al quedar fijados sus déficits.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida por no existir mejoría en su situación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-3-2012 (rec. 4256/2011). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda del actor, le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor fue declarado por resolución de 28-7-2009 en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, al presentar leucemia aguda linfoblástica en tratamiento con secuela de malestar general y astenia. El INSS inició expediente administrativo para la revisión del grado reconocido, dictando resolución de fecha 31-8-2010, en la que acordaba la revisión del grado, declarando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total. El actor padece en la actualidad: Leucemia aguda linfoblástica con respuesta favorable al tratamiento de quimioterapia, actualmente mantiene tratamiento con inmunodepresores, con secuela de astenia que dificulta la realización de actividades cotidianas.

Indica el Tribunal que, puestas en comparación las patologías reconocidas al actor al tiempo de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y las que presenta en la actualidad, no se aprecia una variación sustancial pues aunque la leucemia ha tenido una respuesta favorable al tratamiento, sigue manteniendo el tratamiento con inmunodepresores, y pese a que ya no presenta malestar general mantiene la secuela de astenia, sin que conste en el relato de hechos probados que la misma tenga carácter moderado, al contrario, consta que le dificulta la realización de actividades cotidianas, lo que no permite la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, de un lado, pese a que en ambos casos los actores se han visto aquejados de dolencias oncológicas, las lesiones que padecen y las limitaciones que les ocasionan no son en absoluto coincidentes. De este modo, la actora de la sentencia recurrida padece: Oligodendroglioma anaplásico grado III sin datos de recidiva actual, lesión residual del lecho quirúrgico y formación nodular satélite en seguimiento, estable que le suponen limitación para realizar tareas de esfuerzo físico, de riesgo para sí o terceros o con altas exigencias psíquicas intelectuales; mientras en la sentencia de contraste el actor presenta: Leucemia aguda linfoblástica con respuesta favorable al tratamiento de quimioterapia, actualmente mantiene tratamiento con inmunodepresores, con secuela de astenia que dificulta la realización de actividades cotidianas. De otro, en la sentencia recurrida sí se ha apreciado mejoría respecto de la situación invalidante anterior, atendido al hecho de que en el inicial reconocimiento de incapacidad no estaban agotadas las posibilidades terapeúticas y la actora se hallaba sometida a tratamiento agresivo cuya evolución y efectos no podían conocerse, y una vez finalizado el tratamiento las distintas pruebas médicas demuestran la inexistencia de recidiva; mientras en la sentencia de contraste no se aprecia una variación sustancial respecto de la situación previa, pues aunque la leucemia ha tenido una respuesta favorable al tratamiento, se sigue manteniendo el tratamiento con inmunodepresores, y pese a que el actor ya no presenta malestar general, continúa la secuela de astenia, sin que conste que la misma tenga carácter moderado, al contrario, consta que le dificulta la realización de actividades cotidianas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de enero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Águeda Iniesta, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4820/2012, interpuesto por Dª María Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 9 de abril de 2012, en el procedimiento nº 117/2012 seguido a instancia de Dª María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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