ATS, 22 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3066A
Número de Recurso2619/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 334/2011 seguido a instancia de D. Celestino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Francisca Pérez Gómez en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20-5-2013 (rec. 1051/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente total, desestima la demanda.

El actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como panadero, formuló demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, siéndole reconocida dicha situación por la sentencia de instancia. Consta en el hecho cuarto que el actor padece: "Síndrome del túnel carpiano izquierdo moderado; espondiloartrosis lumbar y escoliosis severa lumbar con reflejos osteotendinosos de C.V.; hernia discal L4-L5; raduculopatia L5- derecha crónica leve; cervicoartrosis; hernia discal C6-C7. Padece lumbalgia y cervicalgia crónica. Y consta en el fundamento jurídico primero que de la prueba médica practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que el actor padece una severísima artrosis en columna lumbar y escoliosis con dolor en la espalda cronificado que impide la bipedestación prolongada, necesaria en la profesión de panadero.

Recurre en suplicación el INSS, pidiendo, en primer término, revisión de la declaración fáctica recogida con valor de hecho probado en el párrafo primero del fundamento. La Sala indica expresamente que considera que tanto por parte de la Entidad Gestora como del Juez "a quo" se ha procedido a realizar una valoración errónea de la prueba obrante en las actuaciones, porque visto el vídeo de la vista oral se comprueba que el mismo Perito propuesto por la parte actora manifiesta explícitamente que está de acuerdo con las lesiones que el EVI ha reconocido al actor, por lo que las secuelas que padece se reconducen a: "síndrome del túnel carpiano izquierdo moderado; espondiloartrosis lumbar y escoliosis severa lumbar con reflejos osteotendinosos de C.V.; hernia discal L4- L5; radiculopatía L5 derecha crónica leve; cervicoartrosis; hernia discal C6-C7. Padece lumbalgia y cervicalgia crónica" [mismas que constan en el hecho probado ]. El citado perito en el acto de la vista reconoció que la escoliosis era severa; no utilizó la palabra severísima, y en el informe obrante al folio 44, que es el único que emplea la expresión severísima mencionada por el Juzgador de instancia, se expresa explícitamente que el dolor de espalda se ha cronificado aunque el actor va haciendo su trabajo. En definitiva es evidente las lesiones artrósicas y discopatía no impiden el ejercicio de todas las fundamentales tareas de su profesión, pues en el informe de electromiografía que figura en el folio 52 de las actuaciones revela que la radiculopatía S1 derecha de evolución crónica y grado moderado, no tiene signos de denervación activa en el momento actual y que la radiculopatía L5 derecha de evolución crónica y grado leve, asimismo está inactiva.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra nueva. Se alega falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para efectuar de oficio una revisión de hechos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19-10-2007 (rec. 508/2007 ). Dicha resolución resuelve al impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que en cuantía del 50% fue impuesto a dos empresas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Recurren en suplicación las dos empresas, interesando la revocación del recargo (y subsidiariamente su reducción), por entender que se han observado todas las medidas preventivas que manda la ley y que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pretensiones que son desestimadas por la Sala. Con carácter previo la Sala resuelve los diversos motivos de revisión fáctica planteados por los recurrentes, en sentido desestimatorio, tras recordar la doctrina aplicable al efecto, indicando, en esencia, que el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conocimiento inmediato de rigurosa concentración prohíbe todo comportamiento desconocedor de su carácter indisponible y de su insumisión a criterios de oportunidad o conveniencia que la Sala vuelva a juzgar en todo o en parte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equivocaciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna variación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad; mientras que la sentencia recurrida resuelve sobre una demanda de declaración de la situación de incapacidad permanente total. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues para ello hubiera sido necesario que los hechos que motivan el debate adjetivo hubieran sido los mismos y no es así, ya que lo imputado a la sentencia recurrida es que por la Sala se ha llevado a cabo de oficio una revisión de los hechos probados, mientras que nada de esto se da en sentencia de contraste, en la que la Sala se ha limitado a desestimar los motivos de modificación fáctica propuestos por las empresas demandadas por no cumplirse los requisitos exigidos para que dichas modificaciones pudieran ser acogidas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Pérez Gómez, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1051/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 334/2011 seguido a instancia de D. Celestino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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