STS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6137/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 129/04, sostenido por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de noviembre de 2003, por la que se denegó a aquél el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de julio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 129/04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico, todo ello sin imposición de las costas procesales»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de octubre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Dª Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de D. Jose Antonio al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 2 de marzo de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, y por resolución de 9 de mayo de 2007, al no personarse la parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de julio de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 129/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Antonio contra la resolución del Ministro del Interior de 18 de noviembre de 2003 que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, reseña el contenido de la resolución administrativa denegatoria del asilo, detalla la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y a continuación expone las razones que llevan a desestimar el recurso contencioso-administrativo, en los siguientes términos:

[........]

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala concluye que el recurso ha de ser desestimado, toda vez que de lo actuado en el expediente administrativo y en el presente proceso no se desprende ni siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen, Colombia, persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho. En efecto, de las declaraciones del demandante se advierte una evidente imprecisión en su relato, en el que manifiesta que la guerrilla le pidió que informara sobre el paradero de su jefe fuera de Colombia, para exigirle una cantidad de dinero, pero no indica, sin embargo, cuales son los motivos y las concretas amenazas provenientes de dichos grupos, cuyas explicaciones, en su caso, se refieren a una extorsión de índole económica exclusivamente relacionada con su jefe.

Como señala el informe de la Instrucción (folio 31 del expediente). "la persecución descrita por el solicitante, sin entrar aún en una valoración de su credibilidad, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG51, es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado.

En efecto, todo el proceso de la supuesta persecución tiene por objeto aparente conseguir que el solicitante informe del paradero de su jefe, ya fuera de Colombia, para que éste abonara una determinada cantidad de dinero. Sobre este punto, obvio es decir, en primer lugar, que no puede pensarse que todos los extorsionados por las FARC ( o los paramilitares) en Colombia sean integrantes de un grupo social. El grupo social a los efectos de la CG51 debe compartir algún rasgo en común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiendo definirse como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Por otro lado, es criterio consolidado en esta Oficina de Asilo que en estos casos tampoco puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a satisfacer un dinero o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico pueda achacarse a una causa de ideología "atribuida", según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no pagan. Como se ha expuesto en reiterados informes, para poder hablar de esta noción la atribución tendría que ser previa a la persecución, de forma que pudiera establecerse un vínculo causa-efecto -sic- ente la ideología, siquiera presumida por el agente perseguidor, y la persecución".

Figura en autos la existencia de irregularidades en los certificados de la Fiscalía que se ponen de manifiesto en el referido informe (folio 3.3). Por último no se justifica que el atentado sufrido sea por alguno de los motivos previstos en la Ley de Asilo, y, en todo caso, tendrían su origen en exigencia de identificar al patrón del actor por móviles de tipo económico.

Como decíamos, no se aprecia una situación de persecución personal -sic- dirigía sobre el demandante puesto que su relato de hostigamiento se refiere siempre a los intentos de localización de su jefe y tampoco se advierte que la persecución invocada guarde relación o esté originada por alguna de las causas legalmente previstas, puesto que se limitan a una amenaza de naturaleza económica y no social, política o ideológica, sin que la simple alegación de ser una coacción de índole económica determine por sí la concurrencia de la necesidad de protección en los términos legalmente señalados. Por ello, cabe concluir acerca de la falta de fundamento válido y suficiente de la solicitud de asilo deducida por el demandante que determina la desestimación del presente recurso. En cuanto la invocación de motivos humanitarios para la concesión del asilo, hay que señalar que el artículo 17.2º de la Ley 9/1994, establece que por razones humanitarias u otras de interés público, podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en el marco de la legislación general de extranjería. Ahora bien, no es suficiente la invocación genérica sobre la concurrencia de tales razones humanitarias, sino que es preciso concretarlas y acreditar suficientemente la concurrencia de las mismas, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto por lo que no cabe estimar la petición formulada al respecto."

Contra esa sentencia la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, denunciándose la conculcación de los 67 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil (ambos preceptos se mencionan al término del escrito de interposición, no en el motivo propiamente dicho), por no ser la sentencia de instancia clara ni precisa ni separar los puntos objeto del debate, ya que -dice el recurrente- esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, de los que se deducen con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la parte recurrente, pero la discrepancia de dicha parte hacia las razones sustentadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala es cuestión distinta y ajena a la infracción denunciada en este primer motivo casacional. Ceñidos ahora a la infracción denunciada y al motivo al que se acoge, es claro que la sentencia recurrida ni es oscura ni es imprecisa ni deja de responder a las cuestiones planteadas en el litigio, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, al no haber declarado el derecho de asilo del recurrente.

Transcribe la parte recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce la parte recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Colombia, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

Ante todo, no se alcanza a comprender la alegada infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya que no se cita ningún término concreto de comparación, debidamente descrito y singularizado, que se encuentre en equivalentes circunstancias a las del recurrente.

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución, bien puede decirse que se trata de una invocación genérica e insusceptible de fundamentar, por sí sola, este motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España.

Tampoco pueden fundamentar este segundo motivo los fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo que ahí se incluyen, relativos al nivel probatorio exigible en materia de asilo, ante todo porque reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

De cualquier forma, por encima de la defectuosa selección e identificación de las normas que se dicen infringidas, y pasando a examinar las alegaciones que se vierten en este segundo motivo, el actor se refiere al supuesto carácter estereotipado e inmotivado de la resolución administrativa impugnada, pero la alegación carece de consistencia porque la resolución administrativa primero, y la sentencia de instancia después, no tienen una fundamentación jurídica estereotipada e inmotivada sino referida al caso concernido, bastando su lectura para corroborarlo. Maticemos, en este sentido, que aún siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, ya que dicha resolución se basa en un detallado informe del instructor del expediente (folio 3.1 y ss.), expresamente asumido por la Sala de instancia, en el que se precisaron de forma circunstanciada las razones por las que se proponía la denegación del asilo. Razones estas, que, por cierto, no son objeto de crítica fundada en este recurso de casación

Pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para que quedase acreditada la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que la recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en todo caso se trata de una alegación carente del menor fundamento, porque la actividad procesal desarrollada en la instancia no le ocasionó, desde esta perspectiva, indefensión alguna, toda vez que la Sala de instancia declaró pertinentes -en virtud de providencia de 8 de marzo de 2005 - los medios de prueba propuestos por el recurrente, y éste no discutió ni impugnó la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2005, por la que se declaraba concluso el periodo probatorio y se le emplazaba para presentar conclusiones, ni recurrió en súplica el posterior proveído de 29 de junio de 2005, por el que se señaló fecha para votación y fallo del recurso. Así las cosas, ha de recordarse que el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional contiene una tajante regla según la cual la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y es esta regla la que no ha sido cumplida por la recurrente, lo que hace inviable la alegación de esa infracción en el marco de este recurso de casación. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 6137/05 interpuesto por D. Jose Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 129/04 e imponemos al referido recurrente D. Jose Antonio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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