STSJ Murcia 411/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución411/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00411/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000158

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De. COMUNIDAD DE AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRAT, Carlos Alberto, Gabriela

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ENRIQUE CONESA SANCHEZ, ENRIQUE CONESA SANCHEZ

PROCURADOR REBECA PEREZ MORALES, REBECA PEREZ MORALES

RECURSO Núm. 114/2020

SENTENCIA Núm. 411/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmo./as. Sr./as:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrado/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 411/21

En Murcia, a dos de julio de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 114/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 82.030,14 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

D. Carlos Alberto y D.ª Gabriela, representados por la Procuradora Sra. Pérez Morales, y defendidos por el Letrado Sr. Conesa Sánchez.

Actos administrativos impugnados:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2019, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, formuladas, respectivamente, contra los acuerdos sancionadores núms. ISN130220 2018 000114, ISN 130220 2018 115, 130220 2018 116 y ISN130220 2018 000117, por importes respectivos de 16.455,98 €, 19.161,51 €, 25.090,89 € y 21.321,76 €, todos ellos por infracción tributaria grave por dejar de ingresar la cuota regularizada en las correspondientes liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de enero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a las resoluciones del TEAR de Murcia de 31 de octubre de 2019, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, formuladas, respectivamente, contra los acuerdos sancionadores núms. ISN130220 2018 000114, ISN 130220 2018 115, 130220 2018 116 y ISN130220 2018 000117, por importes respectivos de 16.455,98 €, 19.161,51 €, 25.090,89 € y 21.321,76 €, todos ellos por infracción tributaria grave por dejar de ingresar la cuota regularizada en las correspondientes liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cada una de las resoluciones, el TEAR, en lo que se refiere a los acuerdos sancionadores, aunque por error habla de que se trata de infracción leve, señala que, una vez confirmada la concurrencia del elemento objetivo exigido en el art. 191 de la Ley General Tributaria en virtud del cual se acuerda la multa ("dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo"), la discusión se plantea en cuanto al elemento subjetivo (culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo) cuya apreciación es imprescindible para la conformidad a derecho del acuerdo sancionador.

Respecto al elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el art. 77.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias eran sancionables, incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados".

En términos análogos se pronuncia la actual Ley General Tributaria en sus arts. 178 y 179. De todo o cual dice el TEAR que se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple negligencia.

Se refiere también el TEAR al concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública.

Partiendo de tales criterios, en el caso concreto que nos ocupa, los reclamantes declararon todos los elementos del hecho imponible del Impuesto, no habiéndose producido ocultación alguna de hecho o dato relevante para su cuantificación, por lo que, desde el punto de vista del TEAR, no concurre en este supuesto el elemento subjetivo necesario para imponer una sanción. En este sentido, resulta fundamental asumir que la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones nos remite al concepto de valor real, un concepto jurídico indeterminado cuya definición no consta ni en la normativa reguladora del impuesto ni en ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico.

A la vista de tal situación, en la que la norma impone al sujeto pasivo la obligación de determinar el valor real del bien sin mostrarle, siquiera indiciariamente, cómo debe determinar dicho valor, ha de resultar admisible cualquier sistema que para la determinación de tal valor se emplee, por lo que no puede considerarse, a priori, como actuar negligente una determinación del valor de un bien, a salvo, claro está, de supuestos en los que el valor asignado resulte contrario a toda regla lógica. Y esta interpretación no está reñida con la facultad -reglada- que ostenta la Administración para comprobar a posteriori el valor declarado por los medios que para ello ha configurado el ordenamiento jurídico, máxime cuando incluso estos medios son diversos y pueden dar lugar a resultados diferentes.

Por lo que, a pesar de que el TEAR confirma como válido el valor determinado por la Administración, sustenta que detrás de cualquier diferencia de valores siempre hallaremos la posibilidad de considerar, en este caso, la existencia de una discrepancia razonable en la interpretación de la norma. Llevado al caso que nos ocupa, concluye que la actuación de los reclamantes ha de considerarse, en lo que a la determinación de la base imponible en la operación que nos ocupa, cuando menos razonable y no exenta de lógica al aplicar un valor consignado en la autoliquidación.

Esta situación hace que sea aplicable la excepción del elemento subjetivo de la sanción prevista en los artículos antes mencionados de la Ley General Tributaria, por considerar que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente practicó la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma, por lo que debe procederse, en este punto, a la anulación del acuerdo sancionador impuesto.

SEGUNDO. - El Letrado de la CARM, después de trascribir el motivo por el que las resoluciones del TEAR justifican la estimación de las distintas reclamaciones interpuestas, señala que no es cierto que los contribuyentes declararan todos los elementos del hecho imponible del impuesto, ni que fueran sancionados por la diferencia de valor de los inmuebles declarados, existiendo, por tanto, un evidente error en el TEAR a la hora de determinar los hechos con carácter previo a su decisión. Error que pudo deberse a una confusión con los motivos alegados en las liquidaciones que, en efecto, eran la falta de motivación de la comprobación de valores. Sin embargo, en los acuerdos sancionadores se indica claramente que no se incluía en la base de la sanción la parte correspondiente a la comprobación de valor.

A continuación, señala cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, en el ámbito sancionador administrativo y en concreto en el tributario, goza de plenos efectos el principio de culpabilidad, lo que significa que ha de concurrir la misma para calificar como infracción tributaria la conducta del contribuyente. Además, no basta que exista dicha culpabilidad, sino que se ha de motivar su existencia en el correspondiente expediente sancionador, debiendo ser ésta...

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