SAN, 8 de Julio de 2005

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:3817
Número de Recurso129/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 129/04 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Casado de

las Heras en nombre y representación de D. Hugo y defendido

por la Letrada Sra. Ruiz Pérez, frente a la Administración General del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003

que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. La cuantía del

recurso es indeterminada, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ISABEL PERELLÓ

DOMENECH, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 23 de marzo de 2004, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba por Auto de 27 de enero de 2005, se practicó la documental propuesta.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª Isabel Perelló Domenech y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo al demandante, Hugo, nacional de Colombia, al no apreciar la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

En particular, en la Resolución impugnada se razona en los siguientes términos:

"Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones (documentación de la Fiscalía) presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada".

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinando grupo social y opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo."

SEGUNDO

En lo que se refiere a las peculiaridades de los procedimientos tramitados en un Estado que tienen por objeto la decisión en torno a si una persona debe salir de su territorio -con independencia de la concreta razón o finalidad de la obligada salida- cabe poner de relieve que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio, ha exigido al Estado que va a obligar a una persona a salir de su territorio que...

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