SAN, 8 de Julio de 2005
Ponente | MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2005:3817 |
Número de Recurso | 129/2004 |
ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA
Madrid, a ocho de julio de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 129/04 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Casado de
las Heras en nombre y representación de D. Hugo y defendido
por la Letrada Sra. Ruiz Pérez, frente a la Administración General del Estado, representada por el
Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003
que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. La cuantía del
recurso es indeterminada, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ISABEL PERELLÓ
DOMENECH, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 23 de marzo de 2004, con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el proceso a prueba por Auto de 27 de enero de 2005, se practicó la documental propuesta.
Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª Isabel Perelló Domenech y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
El presente recurso se dirige contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo al demandante, Hugo, nacional de Colombia, al no apreciar la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.
En particular, en la Resolución impugnada se razona en los siguientes términos:
"Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.
El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.
Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones (documentación de la Fiscalía) presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada".
Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinando grupo social y opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo."
En lo que se refiere a las peculiaridades de los procedimientos tramitados en un Estado que tienen por objeto la decisión en torno a si una persona debe salir de su territorio -con independencia de la concreta razón o finalidad de la obligada salida- cabe poner de relieve que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio, ha exigido al Estado que va a obligar a una persona a salir de su territorio que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 27 de Noviembre de 2008
...2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 129/04, sostenido por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de noviembre de 2003......