STSJ Islas Baleares 280/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2007:731
Número de Recurso250/2007
Número de Resolución280/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 280/07En el Recurso de Suplicación núm. 250/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 306/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , representado por el Sr. Letrado D. Andrés X. Haro Martín, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, nacido el 10.8.1945, solicitó la pensión de jubilación con efectos del

16.12.2005.

SEGUNDO.- El INSS dictó resolución el 3.2.2006 acordando denegar el derecho a percibir pensión de jubilación por no haber cumplido sesenta y cinco años de edad, no haber sido mutualista antes del 1.1.1967 y no tener cumplidos los 61 años de edad en el momento del hecho causante.

TERCERO.- El actor ha prestado servicios como piloto en las siguientes compañías, en los períodos de tiempo que se indican: Air Spain, S.A. de 1.1.1972 a 21.2.1975; Trans Europa de 14.4.1975 a 28.2.1981; Transeuropa Cia de Aviación de 1.3.1981 a 28.2.1982; Aviación y Comercio S.A. de 11.3.1982 a 5.6.1985 y de 7.6.1986 a 19.12.1987; Meridiana Air, S.A. de 29.12.1987 a 25.4.1989; Euskal Air, S.A. de 17.4.1989 a

18.3.1992; LTE Internacional Airways, S.A. de 15.3.1992 a 14.9.1992; Air España, S.A. de 3.5.1993 a

2.11.1993 y de 4.11.1993 a 31.8.1997; Air Europa Líneas Aéreas, S.A. de 1.9.1997 a 4.2.2003. El número total de días en que ha permanecido de alta como piloto por cuenta de compañías aéreas es de 11.054.

CUARTO.- El 30.6.2003 se le reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

QUINTO.- El 21.2.2006 formuló la correspondiente reclamación previa que ha sido desestimada mediante resolución fechada de salida el 11.4.2006.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda formulada por Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, con efectos del

16.12.2005, en cuantía del 100 % de la base reguladora y debo condenar al demandado a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Sra. Dª. Ana Belén García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos Antonio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de junio de dos mil siete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Gestora formula en su recurso un solo motivo, en el que, con residencia en el apartado c) del art. 191 de la LPL , entiende producida infracción del art. 1 del RD 1559/1986, de 28 de junio , que reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, en relación con el art. 6.3 del RD 270/2000, de 25 de febrero , por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, y de la jurisprudencia (sic) de este Tribunal Superior de Justicia sobre la materia.

El motivo reitera en el presente grado jurisdiccional la argumentación en cuya virtud la Entidad Gestora se opone a la pretensión del actor de que se declare su derecho a recibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora: la improcedencia de extender al caso por vía de aplicación analógica la normativa del RD 1559/1986 por la doble razón de que desde la entrada en vigor del RD 270/2000 los pilotos de líneas aéreas pueden seguir desarrollando, con una serie de requisitos, su actividad profesional hasta los 65 años, y de que el solicitante no dejó de trabajar como piloto por la pérdida de la licencia de vuelo a los sesenta años, sino porque se le concedió una incapacidad permanente totalpara el ejercicio de la citada profesión en junio de 2003, de manera que no puede alegar situación de desamparo respecto a las prestaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 aborda un supuesto de hecho de similitud sustancial con el de autos, que resuelve en sentido contrario a la postura de la Entidad Gestora. También se trataba allí de un piloto de líneas aéreas que, antes de alcanzar la edad de jubilación, tuvo que dejar el servicio activo por ser declarado en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual. La sentencia le reconoció derecho a jubilarse sin esperar a cumplir los 65 años, derecho que no se le había concedido en la instancia, en función de los siguientes razonamientos:

"La sentencia recurrida parte de lo dicho por esta Sala en las sentencias mencionadas- en las que se reconocía aplicable el mencionado Real Decreto tanto a personal de vuelo que se dedica al transporte de mercancías y personas como a los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos, tesis acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 , dictada en unificación de doctrina- y no obstante entiende que "no resulta aplicable al presente caso por cuanto no existe identidad de supuesto de hecho".

En realidad lo que se trata de...

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