STSJ Galicia , 15 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:7234
Número de Recurso4591/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Armando , D. Carlos Antonio , Y D. Jose Luis en reclamación de DESPIDO siendo demandado BLOKDEGAL, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 78/05 sentencia con fecha 15 de abrl de 2005 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: I.- Los actores; todos ellos mayores de edad, viene prestando servicios por cuenta de Blolsdegal, S.A., en la cantera de ésta sita en Porriño, en las siguientes circunstancias:

  1. El Sr. Armando , desde el 12-4-99, como Ofic.1ª y con una retribución mensual de 1574 € al roes; con prorrata de Pagas Extras.

  2. El Sr. Jose Luis , desde el 15-9-03, corno Ofic., 2ª y una retribución mensual de 986 €, con prorrata de Pagas Extras.c) El Sr. Carlos Antonio , desde el 15-9-03, con categoría de peón, y una retribución mensual de 974, con prorrata de Pagas Extras.- II.- El Sr. Jose Luis y el Sr. Carlos Antonio prestaron servicios, con anterioridad por cuenta de Granitos Fernández y Rodríguez; S.L., interpusieron en el año 2003 demanda por despido contra tal empresa y la aquí demandada, de la que posteriormente desistieron.- III.- La empresa notició a los actores el 13-12-04 carta que decía: "Con efectos y fecha de 12 de Noviembre de 2004, se nos ha comunicado a través de nuestros Servicios Concentrados de Prevención, el cambio de calificación de su APTITUD inicial para la realización de sus funciones profesionales, en el sentido y contenido de NO APTO PARA EXPOSICION A POLVO DE SILICE. Está circunstancia, presupone la existencia de una ineptitud sobrevenida y posterior a su colocación, prevista en el art. 52 a) del E.T ., que deriva en la imposibilidad de que pueda seguir prestando sus servicios profesionales en la empresa. En consecuencia y, en aplicación de lo previsto en el art. 53 del E.T ., la Dirección de la Empresa se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas., con efectos del día de la fecha"; en la carta se consignaba la indemnización y salarios por preaviso, que se ponía a disposición de los actores.- IV .- Los demandantes pasaron la revisión anual ante los Servicios Médicos de la Mutua Universal desde el año 2004 -que actúa como Servicio de Prevención de la demanda-, la cual los remitió a un Especialista en aparato circulatorio, y a la vista de los informes los calificó como "no aptos para exposición al polvo de sílice".- V.- El informe del especialista respecto del Sr. Jose Luis decía: "Diagnóstico: Enfermedad Pulmonar intersticial reticulonodulillar bilateral y don adenopatias mediatinicas miliméticas... compatible con neumoconiosis por sílice I-II. Funcionalmente: FVC: 3350 CC, FEVI: 2670 CC, FEV1 /FVC: 79,7 (102%) compatible con restricción de grado leve. En estudios previos: Octubre/2000: FVC de 3520 CC, no existen cambios y funcionalmente se evidencia un leve descenso del FEVI que se puede atribuir al tabaquismo. Normotensión con electrocardiograma normal. Recomiendo: Control ambiental a nivel laboral. No tabaquismo control de TA y esteatosis hepática. Revisión anual".

VI.- El informe del especialista, relativo al Sr. Armando , dice: "Paciente: D. Armando . Edad: 36 arios. Diagnóstico: 1.- Enfermedad pulmonar intersticial difusa micronodulillar en probable relación con neumoconiosis por sílice: I. Actual FVC de 5440 CC (96%), FEVI de 3710 CC (84%T) con SAT.02 del 98% 2 - Las lesiones a nivel de LLSS son mas concluyentes, lo cual obliga a descartar TBC; mediante mantoux y Baar-Lowenstein de 3 muestras de esputo. 3- Obstrucción leve de la vía aérea: FEV1/FVC de 68.19 (86%)T) en paciente con catarro habitual descendente e hiperreactividad bronquial, que obliga a realizar IGE total y si es elevada se practicaran pruebas cutáneas a neumoalergenos. 4- Normotensión con electrocardiograma normal. Revisión con mantoux,.Baar-Lowenstein de esputo e IGE total". No consta se le realizaran las pruebas recomendadas por el especialista.- VII- El informe del especialista respecto del Sr. Carlos Antonio decía: "Paciente: D. Carlos Antonio . Edad: 41 arios. Diagnóstico: Afección micronodulillar de predominio en HD y micro adenopatías mediastinicas compatibles con neumoconiosis por sílice I. Existe además una mínima lesión eicatricial LSl compatible con secuelas de neumonía sufrida hace 2 años. Funcionalmente se evidencia una restricción leve: FVC de 4320 CC (87%), FEVI de 3470 CC (90%), FEV1 /FVC: 80,321 (103%). Hipertensión arterial en tratamiento con actual electrocardiograma normal. Recomiendo: Control ambiental a nivel laboral. Mantener el abandono de su hábito tabaquito desde hace 11 años. Revisión anual.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de D. Armando , D. Carlos Antonio Y D. Jose Luis , declaro improcedentes los despidos de los que fueron objeto el 13-12-04, condenando a BLOKDEGAL S.A., a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los actores a su puesto de trabajo, o al pago de las indemnizaciones que se dirá, con pago en todo caso,. De los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario-dia que se indica:

INDEMNIZACIÓN SALARIOS DIA

  1. a D. Armando , 13.379, 85.- € 52,47 €

  2. a D. Carlos Antonio 1.850,58.- € 32,87 €

  3. a D. Jose Luis 1.828,06.- € 32,47 €.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de los actores, recurre la empresa demandada articulando un único motivo de suplicación subdividido en dos apartados, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en los que denuncia: a) Infracción por aplicación indebida lo previsto en el art. 10 de la Ley 31/1995 , puesta en relación con el "Protocolo de vigilancia sanitaria específica para los trabajadores expuestos a silicosis y otras neumoconiosis", informado favorablemente en diciembre de 2001 por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada a su epígrafe seis "conducta a seguir según las alteraciones que se...

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