STSJ Cataluña 9199/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:12619
Número de Recurso6069/2004
Número de Resolución9199/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9199/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9 de Junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1115/2002 y siendo recurrido/a Salvador Subirana, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-6-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-6-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Fernando y Otros, en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra Salvador Subirana, S.A. debo absolver y absuelvo a la citada empresa de la demanda formulada de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, Fernando , con categoría profesional Grupo 4, y salario mensual, de 1.316,40.;2.- El actor, Jose Luis , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de, 1.308,05.

  2. - El actor, Luis Andrés , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de 1.162,87.

  3. - El actor, Rodolfo , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de 1.217,78.

  4. - El actor, Benjamín , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de 1.061,99.

  5. - El actor, Enrique , con categoría profesional Grupo 4, y salario mensual de 1.404,09.

  6. - La actora, María Milagros , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de 1.371,60.

  7. - El actor, Julián , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de 1.680,55.

  8. - La actora, Consuelo , con categoría profesional Grupo' 3, Y salario mensual de 1.302,86.

  9. - El actor, Rosendo , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de 1.172,92.

  10. - La actora, Marta , con categoría profesional Grupo 3, y salario mensual de 1.315,92.

  11. - Las partes rigen sus relaciones por el Convenio de la Industria Química.

  12. - En principio, la empresa demandada, sin hacer aplicación a lo dicho Convenio establecía, hasta el 10 de marzo de 1.995, se regía por las categorías profesionales, no aplicando lo establecido en el Convenio colectivo en relación a la transformación de las categorías en grupos profesionales.

  13. - En dicha fecha se firmó un acuerdo de transformación de grupos profesionales, agrupándose los trabajadores en función de los salario que percibían.

  14. - Posteriormente, y por acuerdo del Comité de Empresa de fecha 25 de julio de 2.000,se reclasificó a todos los trabajadores en función.!. no del. salario, sino del mismo trabajo realizado, dando lugar a que los trabajadores actores, realizando el mismo trabajo que otros trabajadores más antiguos, perciben un salario inferior al que éstos. Estos trabajadores tiene una antigüedad en la empresa del año 1.994.

  15. - Los actores reclaman las diferencias que se especifican en la demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  16. - Los actores presentaron la papeleta de conciliación celebrándose el acto sin avenencia en fecha 10 de junio de 2.002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de los trabajadores demandantes, cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

En el primer motivo, al amparo del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se plantea la nulidad de la sentencia recurrida, que a juicio de los recurrentes incurre en vicio insubsanable de incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 97 de dicha Ley y en los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no puede acogerse, pues entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y las pretensiones de los litigantes hay plena congruencia, en los términos que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil. La incongruencia no se puede hallar en supuestas anómalas fundamentaciones de la Juez "a quo". Las deficiencias de tales fundamentaciones, sean de hecho o de derecho, tienen su cauce corrector (como lo intenta también la parte recurrente) en otros motivos suplicatorios. Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no incide en incongruencia una sentencia por estimar o desestimar una pretensión con base en preceptos, normas o argumentaciones jurídicas distintas de las alegadas por eldemandante, lo que, en cualquier caso, puede ser combatido al amparo del apartado c) y no del a) del citado artículo 191 LPL . En definitiva, la Juzgadora de instancia resolvió sobre la cuestión de fondo -discriminación salarial- planteada en la demanda origen de autos. El artículo 218 de la LECiv obliga a que las sentencias sean congruentes con la demanda y con las...

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