STSJ Galicia , 24 de Marzo de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:938
Número de Recurso899/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 899-2006, interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia del

Juzgado de lo Social Núm. dos de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 806-05 se presentó demanda por D. Joaquín en reclamación de Despido siendo demandada la EMPRESA "AIDE GROUP, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Joaquín alega que viene prestando sus servicios para la empresa AIDE GROUP, S.L. desde marzo de 1997 con la categoría profesional de representante de comercio y retribuido a comisión ascendiendo el promedio de las causadas en los últimos 24 meses a la suma de 539,96 € mensuales. SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el día 14-9-05 en el sentido siguiente: "Asunto: Resolución de contrato de agencia por incumplimiento grave. Muy Sr. Mío: Por la presente lamento comunicarle que ante la constatación de su deslealtad y de la falta de trabajo y de comunicación por su parte, esta empresa se ve forzada a tomar la decisión de resolver con efectos desde hoy día 14 de septiembre de 2005 el contrato de subagencia que nos une, resolución disciplinaria que se basa en el incumplimiento grave de las obligaciones legal y contractualmente establecidas (artículo 26 , letra a) de la Ley del Contrato de Agencia 12/1992). Entre otros incumplimientos destaca la caída injustificada de lasventas y la grave deslealtad cometida al puentear a AIRE contactando directamente con proveedores, entre los que se encuentra la firma VERARDO. En consecuencia el contrato que nos une finaliza a la recepción de la presente notificación escrita en la que le comunicamos la voluntad de AIRE de darlo por extinguido. En los próximos días recibirá una carta con la liquidación definitiva de todas las comisiones devengadas hasta la fecha, y pondremos inmediatamente a su disposición la cantidad resultante. Aprovecho la ocasión para pedirle la devolución de todo el material propiedad de AIDE GROUP que obra en su poder para ejercicio de la agencia".-TERCERO.- La empresa se dedica a comercialización de mobiliario y no consta que el actor actúe bajo las órdenes de la empresa, con horario de trabajo fijado, fijación de vacaciones, etc y el actor percibía las comisiones correspondientes a su actividad a través de facturas.-CUARTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 21-10-05 con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, debo abstenerme y me abstengo de conocer la demanda interpuesta por el actor D. Joaquín contra la entidad AIDE GROUP S.L., siendo competente, en su caso, la jurisdicción civil.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la declaración de incompetencia, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL- la modificación del ordinal tercero , y denunciando -vía artículo 191.c LPL- la infracción por inaplicación del RD 1438/85 y de los artículos 2.1.f y 8.1 ET .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede ser atendida, pues -de entrada- el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191-b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 25/10/05 R. 4813/05, 28/04/05 R. 5506/02, 15/04/05 R. 997/05, 10/03/05 R. 344/05, 09/12/04 R. 2298/04, 02/12/04 R. 3170/02, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 20/10/04 R. 2011/02 ).

Pero es que -además- de la documental citada no se desprende lo que se quiere hacer constar en el ordinal modificado y -en todo caso- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 26/01/05 R 5510/04, 04/02/05 R. 3634/02, 03/02/05 R. 5981/04, 18/03/05 R. 672/03, 28/04/05 R. 5506/02, 12/05/05 R. 1651/05, 31/05/05 R. 4793/04, 09/11/05 R. 2840/04, 16/12/05 R. 2553/04, 19/12/05 R. 4536/04, 19/12/05 R. 5507/05

,...).

TERCERO

Planteada la cuestión de autos en términos exclusivamente competenciales, la Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan -SSTSJ Galicia de 27/04/95 R. 1081/95, 14/02/96 R 402/96, 26/03/96 R. 3912/93, 22/06/96 R. 2645/96, 29/10/96 AS 3614, 16/01/97 AS 7, 04/07/97 R. 2466/97, 23/09/97 R. 3394/97, 15/03/01 AS 371, 31/01/02 R. 6357/01, 11/10/02 R. 2426/99, 30/11/02 R. 3699/99, 16/01/03 R. 5384/02, 02/05/03 R. 1731/00, 29/12/03 R. 5735/03, 17/06/04 R. 1144/03 y 20/09/04 R. 1135/02 , entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial (SSTS de 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416, 20/03/85 Ar. 1351, 05/03/85 Ar. 1272, 24/04/86 Ar. 2239, 18/12/87 Ar. 8975, 17/05/88 Ar. 4239, 13/04/89 Ar. 2967, 08/06/89 Ar. 4554, 18/07/89 Ar. 5871, 23/10/89 Ar. 7310, 23/01/90 Ar. 197, 24/01/90 Ar. 204, 06/02/90 Ar. 826, 05/03/90 Ar. 1755, 17/05/90 Ar. 4350, 11/06/90 Ar. 5048, 29/01/91 Ar. 190, 22/02/91 Ar. 863, 02/11/95 Ar. 8670 y 16/02/98 Ar. 1809 , entre tantas otras). Y esto supone que la declaración de los hechos probados contenida en la sentencia debe ser complementada con la precisión de ciertos datos:(a) el actor presta servicios desde el año 97 para la demandada, ostentando la categoría de Representante de Comercio y retribuido a comisión, y ha estado de alta en el RETA (ordinal primero y f. 84);

(b) la empresa en la que desarrolla su actividad se dedica a la comercialización de mobiliario (ordinal tercero);

(c) no consta que el actor actúe bajo las órdenes de la empresa, con horario de trabajo determinado, fijación de vacaciones, etc., y el actor...

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