ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 240/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 240/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Asunción, representada por la procuradora de los Tribunales D. ª Ana María Capilla Montes, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1708/2020, en materia de asilo.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

La parte recurrente sostiene que el Tribunal de instancia ha sobrepasado las funciones que le corresponden.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, pues, ciertamente, como bien dice la Sala de instancia, es evidente que el escrito de preparación aquí concernido no cumple lo que exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/198 ( LJCA).

En efecto, lo único que dijo la parte recurrente, en su escrito de preparación, acerca del interés casacional objetivo, fue lo siguiente:

"El recurso que se prepara presenta interés casacional objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.2 b) y c) de la LRJCA, en relación todo ello con lo dispuesto en el art. 88, nº 3, apartado a) de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que en razón a todo ello es preciso y de interesa que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la cuestión que constituye el objeto del recurso.

Entendemos que existe interés casacional ya que, s.e.u.o., por esta parte entendemos que existe una clara vulneración de los artículos que han quedado reseñados, ya que se puede entender que no se acceda a darle la condición de refugiado, (al no cumplir los requisitos) pero habrá de atenderse respecto de alguna de las peticiones subsidiarias que se hicieron en la Demanda al haber quedado acreditada con toda la documentación, la persecución que está sufriendo mi representado y su familia por parte de terceras personas, no pareciendo existir sentencias del alto tribunal en esta cuestión de familia y de la zona de donde provienen.

Se solicita por tanto, que habida cuenta de la delimitación de las funciones de las Salas de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional con respecto a la preparación del recurso de casación, se solicita su admisión una vez se han cumplido los requisitos de plazo y legitimación y haber invocado intereses casacional, tal y como se han pronunciado los Autos del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, AATS de 1 de junio de 2017, Recurso de Queja 271/2017, entre otros."

Esta sucinta exposición resulta insuficiente a los efectos pretendidos, dado que la parte recurrente invoca distintos supuestos de interés casacional, pero no argumenta su respectiva concurrencia, ni justifica la conveniencia de la admisión del recurso de casación desde el obligado punto de vista de la formación objetiva de la jurisprudencia -que es lo que ese art. 89.2.f) exige-, pues se limita a formular unas consideraciones puramente casuísticas sobre el concreto asunto litigioso.

SEGUNDO

Así las cosas, la única consecuencia que cabía extraer, como apreció la Sala de instancia, es que sólo por esta razón el recurso ya estaba mal preparado, toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Al alcanzar esta conclusión no sobrepasó la Sala de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional en los términos requeridos por la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 240/2022 interpuesto por la representación procesal de D.ª Asunción contra el auto de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 1708/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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