STSJ Cataluña 3636/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3636/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LM. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

IL·LMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

Barcelona, 16 de maig de 2007

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats

més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3636/2007

En el recurs de suplicació interposat per Clemente i Digec, S.A.U. a la sentència del Jutjat Social 28 Barcelona de data 25 de juliol de 2006 dictada en el procediment núm. 189/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part Ministerio Fiscal, ha actuat com a ponent Il·lma.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 14 de març de 2006 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 25 de juliol de 2006, que contenia la decisió següent:

"Que, estimando parcialmente la DEMANDA interpuesta por Clemente , contra DIGEC S.A.U., debo desestimar y desestimo la acción por Despido Nulo, por ausencia de vulneración de Derechos Fundamentales,, declarando la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la Empresa, con una Antigüedad de 15 de Octubre de 1.993, declarando la Improcedencia del Despido del actor, producido a día 16 de Febrero de 2.006, con efectos de su fecha, condenando a la Empresa a que, a su opción, en plazo de CINCO DIAS a partir de su notificación de la presente Resolución, le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice en cuantía de 111.578 Euros, entendiéndose que, en caso de falta de opción en plazo, procede la readmisión, y sin condena al abono de Salarios de Tramitación."Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

Clemente inició su relación laboral con la Empresa DIGEC S. A. U., en fecha de 15 de Octubre de 1.993, mediante un Contrato mercantil que le vinculaba a la Empresa y que establecía una retribución bruta anual de 4.000.000 de Pesetas, más un porcentaje de comisiones.

El Contrato se fue modificando con el paso de los años, tanto por lo que se refiere a su retribución (que fue aumentando paulatinamente hasta los 62.126 Euros, más un incentivo variable que oscilaba entre los 11.400 y los 14.400 Euros), como por lo que se refiere a las funciones: Últimamente realizaba las de Dirección del Departamento de Marketing y de Comunicación de la Empresa.

En fecha de 1 de Mayo de 2.003, ambas partes firmaron un Contrato de Trabajo, en el cual se estableció una retribución de 30.898 Euros, pero se mantuvo también el de carácter mercantil, con una reducción de la retribución a un fijo anual de 26.820 Euros y mantenimiento del incentivo que cobraba hasta entonces.

El actor denunció esta dualidad contractual, en su día, a la Dirección Provincial de Barcelona de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en Escrito de fecha de 18 de Junio de 2.004, en el que hizo constar, entre otras cosas, lo siguiente:

"La meva relació amb l'empresa se sosté en una doble contractació, de caràcter laboral i mercantil. Entenc que la relació de caràcter mercantil no pot ésser entesa com a tal, ja que reuneix absolutament totes les característiques que l' article 1.1 de I' Estatut dels Treballadors i la jurisprudència estableixen per a les relacions de caràcter laboral, es a dir, la subordinació, la alienitat, la depèndencia, el caràcter personalíssim, el pagament d'una remuneració fixa mensual, etc... Es tracta, en definitiva, d'una sola prestació de serveis con a Cap de Màrqueting, camuflada sota el paraigües de dues contractacions, quan en realitat les funcions que fins ara realitzava no es poden separar en absolut i constituïen, de ple dret, una relació de caràcter laboral.".

El Expediente iniciado por la denuncia mencionada finalizó con un Acuerdo en que la Empresa reconoció al actor, para caso de Despido declarado Improcedente, una Antigüedad de fecha de 15 de Octubre de 1.993.

En el Salario regulador (con conformidad de la Empresa en el Acto de Juicio) han de ser incluidas todas las percepciones económicas recibidas y que habría recibido el actor, ya sea por razón de la contratación mercantil como por la laboral, entendiéndose que todas las cantidades recibidas constituyen Salario a todos los efectos:

Partiendo de la retribución recibida durante todo el año 2.005, el Salario regulador del Despido es de

59.000 Euros anuales, más 14.400 Euros en concepto de Comisiones devengadas y no cobradas durante el año 2.005, exigibles en la actualidad, a incluir en el Salario regulador del Despido, que asciende, en total, a la suma de 73.400 Euros anuales.

El actor realiza las funciones de Dirección del Departament de Màrqueting i Comunicació de la Empresa.

El actor ha ostentado la condición de Presidente del Comité de Empresa, elegido después de presentarse a las Elecciones en las listas del Sindicato UGT de Catalunya desde el día 8 de Enero de

2.004.

En fecha de 27 de Noviembre de 2.005, se celebró una Asamblea de Trabajadores y el Comité de Empresa fue revocado.

El actor presentó una impugnación, que fue repartida a este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona, que formó Autos Número 48/ 2.006 - C y dictó Sentencia Número 234 / 2.006, de 5 de Mayo , estimando la Excepción de Falta de Legitimación Activa.

SEGUNDO

La Empresa DIGEC S. A. se dedica a la actividad de edición de libros.

TERCERO

En fecha de 8 de Febrero de 2.006, la Empresa inició frente al actor un Expediente Sancionador, y le remitió Carta por burofax al respecto. La misma tenía su origen en manifestaciones publicadas en la Web-blog del actor en fechas de 22 de Diciembre de 2.005, de 27 de Diciembre de 2.005 yde 28 de Diciembre de 2.005, de las que se hizo una transcripción literal y se le adjuntó còpia de lo publicado.

A día 10 de Febrero de 2.006, se amplió el Expediente contradictorio sancionador, imputando al actor hechos nuevos, acaecidos con posterioridad, al inicio de aquel Expediente contradictorio. Dicha ampliación se remitió por burofax el mismo día, y tuvo su razón de ser en que el actor, en lugar de utilizar el trámite conferido para su descargos, decidió contestar a través de su web-blog, vertiendo manifestaciones respecto a la Empresa, que también se transcribió en la notificación, y de lo que también se le adjuntó còpia de lo publicado en el blog.

El día 16 de Febrero de 2.006, poniendo fin al Expediente sancionador, el actor recibió la Carta de Despido Disciplinario, firmada por el Director General Felipe , con efectos del mismo día, por una relación de hechos que la Empresa consideró constitutivos de falta muy grave, del Artículo 10.2.4 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, en sus apartados 3, 4 y 5, y que, igualmente, está tipificado como incumplimiento contractual en el Artículo 54.2 b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Año tras año, la Empresa fue aumentando las funciones y responsabilidad del actor y el Salario.

En Noviembre de 2.003, hubo convocatoria de Elecciones Sindicales en la Empresa, con la presentación del actor en las listas del Sindicato UGT.

En fecha de 18 de Junio de 2.004, el actor presentó denuncia a la Inspección Provincial de Barcelona de Trabajo y Seguridad Social, haciendo constar que, en siete meses, se habían producido intentos de persuadirle de que no se presentase a las Elecciones Sindicales, eliminar las funciones principales de su puesto de trabajo, trasladarle a un nuevo centro de trabajo, una reducción drástica del presupuesto encomendado al departamento de marketing y la coacción y presión psicológica, mediante el impago de parte de su Salario.

QUINTO

El actor tuvo un primer proceso de Incapacidad Temporal, desde Abril de 2.004 hasta el día 28 de Julio de 2.004, y otro desde el día 22 de Diciembre de 2.005 en adelante.

SEXTO

A día 3 de Febrero de 2.006, Doña Consuelo , en representación de la Empresa, compareció a un levantamiento de Acta Notarial del contenido de la página de Internet denominada "vcarballido.blogspot.com"

SÉPTIMO

El Reglamento de Empresas del Grup Enciclopedia Catalana prohibe la utilización del correo electrónico de la empresa para usos particulares y que figura en la "Intranet" de la compañía. El día 16 de Noviembre de 2.004, se envió también un correo electrónico a todo el personal de la Empresa, incluido el actor, adjuntándoles el indicado Reglamento.

OCTAVO

A 21 de Septiembre de 2.005, la Empresa había remitido al actor la incoación de un Expediente contradictorio anterior (que él firmó como: "no conforme") por los hechos siguientes:

  1. - El proppassat dimarts 13 de setembre, es va celebrar a les 15:30H la reunió de seguiment entre el Departament comercial de crèdit (amb els senyors Armando i Humberto ), i el departament de Màrqueting (el seu cap Jesús Carlos i vostè mateix), amb la finalitat de repassar temes pendents i engegar temes nous. Aquest reunió va tenir lloc al despatx del Cap comercial Sr. Armando .

    Corn a primer punt de la reunió Don. Armando va demanar explicacions a vostè i al seu cap per les errades en els materials (full de comanda) ja lliurats. En tal sentit, el seu cap Don. Jesús Carlos va acceptar la responsabilitat corn a Director de Màrqueting que és, però vostè va eludir tota responsabilitat fent responsables a tercers.

    Ha de quedar ben clar que la finalitat d'aquest expedient respecte als fets de l'esmentada reunió no es aclarir la responsabilitat...

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