ATS, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2006, en el procedimiento nº 189/06 seguido a instancia de Fermín contra DIGEC, S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de mayo de 2007, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Caracochea en nombre y representación de DIGEC, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2007 (Rec. 9001/06), desestima los recursos interpuestos y confirma el fallo de instancia, que declaró la existencia de relación laboral entre las partes, y la improcedencia del despido - de fecha 16/2/2006 condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes, sin condena a los salarios de tramitación, desestimando la acción por despido nulo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Consta en el inalterado relato fáctico que la empresa inicio frente al actor - que realizaba las funciones de Dirección del Departamento de Marketing y Comunicación - un expediente sancionador, que tenía su origen en las manifestaciones publicadas en la Web-blog del mismo en determinadas fechas de diciembre de 2005, y que fue ampliado, imputándole nuevos hechos acaecidos con posterioridad, como consecuencia de contestar al trámite conferido para su descargo a través de su Web-blog, vertiendo manifestaciones respecto de la empresa y que culminó con el despido de fecha 16 de febrero, al entender la empleadora que los hechos son constitutivos de falta muy grave del art 10 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas e incumplimiento contractual del art 54.2b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Contra la sentencia de instancia, estimatoria parcial, interponen recurso de suplicación ambas partes. Por lo que ahora interesa, la mercantil argumenta que en los escritos del actor este ha insultado y ofendido a compañeros y superiores, constatándose su voluntad de ofender, antes, durante y después de la tramitación del expediente disciplinario. Centrada la cuestión en que los cargos imputados se basan en las expresiones incluidas en la web - blog personal del trabajador en el mes de diciembre de 2005 y el 10 de febrero de 2006, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, sin que el demandante discuta los fragmentos del texto en litigio, la Sala parte de que a través de este medio informático personal y desde el domicilio, se puede incurrir en faltas disciplinarias laborales si, a través de esta forma escrita, publica y abierta, insulta y trata de forma vejatoria, clara y explícita a directivos o compañeros de trabajo o a su empresa. La Sala concluye que en el presente caso no se cumplen estos requisitos, pues las expresiones que utiliza el trabajador son genéricas, y exponen un estado de ánimo tenso, en forma crítica y amarga, que puede resultar a veces desagradable, sobre diferentes temas, entre los cuales se constata la idea de acoso y resentimiento laboral, los comportamientos de trabajadores en general en relación con un compañero de trabajo, sobre su expediente disciplinario o las huellas del mobbing, el problema de ser tonto o la inexistencia de barreras para los estúpidos. Los escritos no se refieren de forma clara a ningún directivo, trabajador ni compañero y ni siquiera se cita el nombre de la empresa recurrente y las expresiones descalificadoras están escritas de forma general y no constituyen insultos u ofensas dirigidos de forma personalizada y ello aunque la empresa se considere razonablemente aludida como empleadora del trabajador. Por lo que no habiendo quedado acreditados los cargos imputados a la demandante, confirma la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se alza en casación unificadora la empresa, alegando que aquella incurre en infracción de los arts 54.1 y 54.2 c) y d) del ET invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de julio de 2005 (Rec. 1043/05 ).

La referencial confirma la declaración de procedencia del despido acaecido, tras rechazar la prescripción de las faltas. En este supuesto se imputa al trabajador que los escritos realizados y remitidos a distintos organismos Públicos o bien insertados en la página web de su titularidad son constitutivos de falta muy grave al amparo del art 54.2 d) ET . Queda acreditado que el actor redactó un denominado "Estudio del Colectivo de Trabajadores" del Instituto demandado y lo difundió con los anexos por correo y en las páginas web que se señalan. La Sala entiende que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en los escritos redactados y difundidos por el trabajador que califica a la demandada de empresa tóxica, de realizar política de psicoterror o acoso psicológico, de eliminar trabajadores incómodos, de transgresión de derechos, lo que supone utilizar y difundir calificativos peyorativos que descalifican a la demandada, con implicación de la imagen de ésta con relación a los destinatarios de los escritos. Además se difunden documentos de la demandada e incluso de una antigua empleada sin consentimiento de la misma.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso y ello con independencia de que el debate suscitado esté íntimamente conectado con el tema de la valoración de la prueba, que es sabido carece de contenido casacional. En efecto, son diferentes las imputaciones realizadas, los medios utilizados no son coincidentes, ni el contenido de los escritos ni los destinatarios, lo que implica la heterogeneidad de los relatos fácticos. En la referencial, el actor realiza un denominado Estudio del Colectivo de Trabajadores de la empresa demandada, que no solamente fue difundido en las paginas web, sino también remitido por correo a determinadas instituciones y organismos públicos, circunstancias ajenas a la impugnada en la que los escritos están "colgados"en la pagina web - blog del actor. Ahora bien la diferencia fundamental radica, que en la de contraste, la empresa afectada está determinada e identificada en los medios utilizados y del contenido del estudio se difunden calificativos peyorativos que descalifican a la demandada con implicación de la imagen. Circunstancias ajenas a la impugnada, en la que del contenido de los escritos no se deduce de forma clara y explícita que se refieran a la empresa, directivos ni trabajador en concreto, a lo que se une que las expresiones descalificadoras están escritas de forma general. Así mientras en la recurrida, la demandada se considera aludida por remisión a la empleadora, en la de contraste, la empresa esta perfectamente identificada. A esto se une que en la referencial, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, por poder ser los hechos constitutivos de un delito de injurias con publicidad, del que es presunto responsable el trabajador.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, de fecha 30 de abril de 2008, no pueden tener favorable acogida, por cuanto insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, mediante la reproducción del contenido del escrito de formalización, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por ello no queda mas que reiterar que en la sentencia recurrida no se constata una expresa identificación de la empresa o de sus trabajadores, a diferencia de lo que acontece en la referencial.

CUARTO

Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse

que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

QUINTO

En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Caracochea, en nombre y representación de DIGEC, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 9001/06, interpuesto por por DIGEC, S.A.U. y por D. Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2006, en el procedimiento nº 189/06 seguido a instancia de Fermín contra DIGEC, S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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