ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso776/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 31/12 seguido a instancia de D. Mario contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU con la categoría profesional de Primer Piloto, en funciones de Comandante desde 1998 hasta el 3/11/2011. La empresa demandada comunicó al actor en fecha 27/10/2011 que se le retiraba la confianza otorgada para desempeñar el cargo de comandante en la empresa, permaneciendo como primer piloto y manteniendo los derechos y condiciones laborales correspondientes a esa categoría. El actor, el 7/11/2011, remitió un correo electrónico al Departamento de Operaciones, a la Jefatura de Flotas, a la Seguridad de vuelo, a CRM, a la sección sindical de SEPLA, y a la subdirección General de Operaciones así como al Jefe de flota, reprochando a sus destinatarios alguna de las decisiones tomadas por estos, anunciando que va a trasladar toda la información de que dispone sobre sus presuntas responsabilidades administrativas o penales a la opinión pública. En los siguientes días el actor publicó diversos comentarios en la página web-www//aviación digitalglobal.com, cuyo contenido consta en el HP 5º, en relación con la seguridad de vuelo y de los pasajeros en las circunstancias que expone. Previa incoación de expediente disciplinario, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de 21/11/2011, al entender que se han transmitido al exterior opiniones que desprestigian a la empresa, basadas en informaciones infundadas.

En la demanda rectora de las actuaciones el trabajador solicita se declare el despido nulo - por vulneración de la garantía de indemnidad al entender que la extinción contractual se produjo como una represalia por anteriores demandas - y subsidiariamente improcedente - por estar amparada su actuación por el derecho a la libertad de expresión -. La sentencia de instancia, desestima la demanda declarando la procedencia del despido, rechazando la vulneración del derecho fundamental. Tras analizar el contenido de las manifestaciones que el actor hace en su correo el 7/11 y en los comentarios en la pag web los días posteriores, concluye que los hechos imputados han sido acreditados y reconocidos, y que el actor actuó con plena conciencia de que su conducta vulneraba el deber de fidelidad por lo que es merecedora de la máxima sanción. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2013 (rec 1231/13 ) confirma la procedencia del despido disciplinario.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, solicitando la nulidad del despido por vulneración del art 20.1 CE o improcedente por incumplimiento del art 96.3 del Convenio Colectivo de Air Europa en relación con el art 58 ET , insistiendo en que su actuación está amparada por el derecho a la libertad de expresión.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2007 (Rec. 9001/06 ), que desestima los recursos interpuestos y confirma el fallo de instancia, que declaró la existencia de relación laboral entre las partes, y la improcedencia del despido - de fecha 16/2/2006 - condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes, sin condena a los salarios de tramitación, desestimando la acción por despido nulo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Consta en el inalterado relato fáctico que la empresa inicio frente al actor - que realizaba las funciones de Dirección del Departamento de Marketing y Comunicación - un expediente sancionador, que tenía su origen en las manifestaciones publicadas en la Web-blog del mismo en determinadas fechas de diciembre de 2005, y que fue ampliado, imputándole nuevos hechos acaecidos con posterioridad, como consecuencia de contestar al trámite conferido para su descargo a través de su Web-blog, vertiendo manifestaciones respecto de la empresa y que culminó con el despido, al entender la empleadora que los hechos son constitutivos de falta muy grave del art 10 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas e incumplimiento contractual del art 54.2b), c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Sin embargo, la Sala concluye que en el presente caso no se cumplen estos requisitos, pues las expresiones que utiliza el trabajador son genéricas, y exponen un estado de ánimo tenso, en forma crítica y amarga, que puede resultar a veces desagradable, sobre diferentes temas, entre los cuales se constata la idea de acoso y resentimiento laboral, los comportamientos de trabajadores en general en relación con un compañero de trabajo, sobre su expediente disciplinario o las huellas del mobbing.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, en lo que se refiere a la libertad de expresión como justificación de la conducta imputada, pues son diferentes las imputaciones realizadas, los medios utilizados no son coincidentes, ni el contenido de los escritos ni los destinatarios, lo que implica la heterogeneidad de los relatos fácticos, aun cuando en ninguno de los casos los trabajadores discuten el contenido de los textos analizados. En efecto, en la sentencia de contraste, la mercantil argumenta que en los escritos del actor, éste ha insultado y ofendido a compañeros y superiores, constatándose su voluntad de ofender, antes, durante y después de la tramitación del expediente disciplinario. Centrada la cuestión en que los cargos imputados se basan en las expresiones incluidas en la web - blog personal del trabajador en el mes de diciembre de 2005 y el 10 de febrero de 2006, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, consta acreditado que no ha insultado ni tratado de forma vejatoria, clara y explícita a directivos o compañeros de trabajo o a su empresa. Las expresiones que utiliza el trabajador son genéricas, y exponen un estado de ánimo tenso, en forma crítica y amarga, que puede resultar a veces desagradable, sobre diferentes temas, entre los cuales se constata la idea de acoso y resentimiento laboral, los comportamientos de trabajadores en general en relación con un compañero de trabajo, sobre su expediente disciplinario o las huellas del mobbing, el problema de ser tonto o la inexistencia de barreras para los estúpidos. Los escritos no se refieren de forma clara a ningún directivo, trabajador ni compañero y ni siquiera se cita el nombre de la empresa recurrente y las expresiones descalificadoras están escritas de forma general y no constituyen insultos u ofensas dirigidos de forma personalizada y ello aunque la empresa se considere razonablemente aludida como empleadora del trabajador.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida los hechos se centran en la publicación del actor en los siguientes días a la notificación de perdida de confianza como comandante en la página web "aviacióndigitalglobal.com" de los comentarios que se transcriben en el hecho probado 5º. En este caso, el demandante, identifica a la empresa demandada, y se refiere expresamente a su presidente y afirma que "como conocedor de un delito debo denunciarlo. Se atentó contra la seguridad de vuelo y de los pasajeros", denuncia irregularidades como el incumplimiento de la prohibición de acceso a la cabina de vuelo por pasajero alguno, el abandonar un tripulante su puesto no por razones fisiológicas, y la realización por un tripulante de un vuelo de ida y vuelta Madrid - New York -Madrid ( NUM001 ) "como en los viejos tiempos" en contra de la normativa aérea; además se recomienda abiertamente volar en una compañía "con paz social" y no en otra como la demandada que se halla en conflicto, añadiendo incluso que al volar los tripulantes con miedo a ser sancionados ello conduce irremediablemente al accidente. La sentencia considera que está transmitiendo al exterior opiniones que desprestigian a la empresa basadas en informaciones no debidamente contrastadas y que han resultado infundadas, pues no consta que durante el vuelo hubiera entrado un pasajero en la cabina y no era cierta la realización de un viaje de ida y vuelta por un mismo piloto. Se imputan graves irregularidades con quiebra de la seguridad en vuelo, no contrastadas, y que pueden llegar a delictivas. En consecuencia y atendiendo al contenido de las manifestaciones del actor en la repetida página de Internet, la sentencia concluye que no existe justificación alguna para la conducta del trabajador. Ello basta para ratificar la imposibilidad de justificación de su conducta por el ejercicio de derechos fundamentales, por lo que se desestima el motivo.

    Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente en relación con esta cuestión, no pueden tener favorable acogida al no concurrir la triple identidad. En la sentencia de contraste del contenido de los escritos no se deduce de forma clara y explícita que se refieran a la empresa, directivos ni trabajador en concreto, a lo que se une que las expresiones descalificadoras están escritas de forma general y en la que la demandada se considera aludida por remisión a la empleadora. Sin embargo, en la recurrida la empresa está perfectamente identificada, los escritos contienen críticas e imputaciones delictivas de empresa relativas a la seguridad de vuelo y de los pasajeros y de poner en peligro vidas humanas, no debidamente contrastadas y que han resultado infundadas.

  3. - Por otra parte, la recurrente denuncia en el escrito de alegaciones, en relación a la primera y segunda causa de inadmisión de la precedente providencia, que no se han articulado como causa de inadmisión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco la infracción del art. 96.3 apartado 3.4.3.del III convenio colectivo. Por tanto, visto el contenido de dichas manifestaciones no procede incidir en la inadmisión de estas cuestiones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1231/13 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 31/12 seguido a instancia de D. Mario contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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