ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3318A
Número de Recurso2831/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 517/12 seguido a instancia de D. Alexis contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Dévora González en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante ha prestado servicios para la empresa TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, con categoría de operador técnico de planta interna mayor, hasta el día 2/6/2012, fecha en la que causo baja por cumplimiento de la edad de jubilación conforme a lo establecido en el Art. 249 de la Normativa Laboral de la empresa en la redacción dada por el Convenio Colectivo de la demandada para los años 2011 a 2013 (BOE 4/8/2011) que vincula la extinción de la relación laboral al cumplimiento de la edad de 65 años. En los ejercicios 2011 y 2012 se han incorporado a Telefónica un total de 251 trabajadores como consecuencia de nuevas contrataciones y han causado baja por jubilación forzosa un total de 111 trabajadores. La Fundación SEPI de conformidad con el Convenio suscrito con Telefónica para el ejercicio 2011 convocó 100 becas y para el ejercicio 2012 500 becas.

El trabajador presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, reclamando la improcedencia del despido al entender que las cláusulas 4 y 11.2 del nuevo convenio 2011/2013 no se ajusta a los fines establecidos en la Disposición Adicional ( DA) 10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia de instancia, desestima la demanda al entender que la normativa laboral de la empresa y la regulación de la jubilación forzosa en el Convenio Colectivo cumplen los requisitos legales establecidos en la Disposición Adicional 10ª del ET . Sin embargo, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de abril de 2013 (Rec 198/13 ), y auto de aclaración de 3 de julio, revoca la anterior y declara la improcedencia del despido. Considera que la cláusula controvertida contiene previsiones genéricas relativas a las medidas de adopción de políticas de creación de empleo sin concreción ni aplicación práctica. Entiende que el Plan de becas no supone creación de empleo, máxime cuando no hay compromiso de contratar a los becarios una vez que finalice la misma. Por otra parte, la contratación de los 226 trabajadores se trata de puestos pendientes de cobertura derivados el compromiso del Convenio 2008-2010 y, finalmente el compromiso de incorporar progresivamente un porcentaje de un 7% de los empleados que se adhieran al ERE durante el período de vigencia del mismo, está sujeta a una condición, que consiste en que un tercero adopte un acuerdo, que además no existe en el momento en el que se produce el cese del actor. La Sala, en definitiva, concluye que no se cumplen los objetivos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de abril de 2008 (Rec 251/08 ) que desestima la demanda en reclamación de despido nulo o improcedente por la extinción de la relación laboral por razón de edad, acordada, en fecha 12/10/2007, al amparo del art 249 de la Normativa Laboral de Telefónica, en la redacción dada por el Convenio Colectivo de la demandada 2003-2005, prorrogado hasta el 31/12/2007. Por resolución de 10-10-2006 se dio publicidad al Acuerdo de 5-7-2006, adoptado por los miembros de la Comisión de Negociación Permanente, en el cual se establecía la Cláusula de adaptación a la legislación vigente en materia de jubilación forzosa, acordando la jubilación forzosa a los 65 años de edad de los trabajadores que cumpliesen los requisitos para generar pensión de jubilación con la "finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En las sentencias comparadas se discute si estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional 10ª ET , en su actual redacción dada por la Ley 14/2005 de 1 de Julio, la extinción de los contratos por jubilación forzosa, al amparo de previsiones convencionales posteriores a dicha Ley. También existe identidad de empleadora - Telefónica España SAU - pero no de la normativa convencional de aplicación y utilizada por la empresa para justificar el cese - art 249 de la normativa laboral - pues en un caso se trata del Convenio 2003/2005 y en el otro del Convenio 2011-2013 - lo que implica que las normas aplicadas y analizadas sean diferentes. Siguiendo el criterio establecido por esta Sala IV en sentencia de 3 de diciembre de 2009 (Rec 1159/09 ) estamos ante un recurso que invoca como contradictoria una sentencia que se pronuncia sobre una jubilación acordada en un convenio colectivo distinto del que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida. En estos supuestos, tal y como exige la STS de 19 de diciembre de 2008 (recurso 881/2008 ) y 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. "Y es que, como dice la sentencia citada, estamos ante la aplicación e interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes, por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cae apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción".

    Esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, pues el recurrente ni siquiera ha comparado los preceptos que regulan la jubilación forzosa, ni el conjunto de las regulaciones convencionales en cuestión. A lo que se añade que el alcance de los debates suscitados en las sentencias comparadas no es el mismo, en cuanto que en la de contraste lo que se cuestiona es la validez de la propia norma convencional, dado que el trabajador sostuvo que la nueva redacción otorgada por la Comisión Negociadora Permanente del Convenio, era nula por modificar la norma cuando sólo tenia competencia para interpretarla. Sin embargo, la sentencia declara la validez, argumentando que no ha quedado probada la total desvinculación, que alcanza en sus efectos al año 2007, del Convenio dado que en la cláusula cuarta de empleo del Convenio se ligan, convencionalmente, ambos aspectos. Entiende que la extinción del contrato del trabajador se justifica en el ERE y en concreto en que no conllevó la amortización del puesto de trabajo, ocupado por otro trabajador, aunque ello no implicase la contratación de un nuevo empleado, porque basta como justificación la estabilidad en el empleo de los ya contratados. Finalmente recuerda que el Tribunal Constitucional considera lícitas las jubilaciones forzosas vinculadas a la política de empleo, teniendo en cuenta que en este caso mediaba un compromiso en el Convenio de favorecer la estabilidad en el empleo en la empresa, al vincularse esta medida al ERE con igual periodo de vigencia. Sin embargo, en la sentencia recurrida se analiza exclusivamente la conformidad del convenio colectivo 2011-2013 a la Disposición Adicional 10ª, cuestión que es rechazada al entender que el Convenio no cumple los objetivos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa, pues si bien existe un Plan de Becas ello no es equivalente a la creación de empleo; la contratación de trabajadores en puestos pendientes de cobertura derivan el compromiso del Convenio 2008-2010 y el compromiso de incorporar progresivamente un porcentaje de un 7% de los empleados que se adhieran al ERE durante el período de vigencia del mismo, está sujeta a acondiciones.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Dévora González, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 198/13 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 517/12 seguido a instancia de D. Alexis contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR