ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2679A
Número de Recurso1505/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 538/10 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra FRANMAR-BUS, S.L. MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Teresa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Salvador Cervera Reus, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó, y designa como domicilio a efectos de notificación en la sede del Tribunal Supremo en Madrid el del Letrado Don Raúl Collado Rodríguez. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de marzo de 2013 (Rec. 2569/2012 ), que la actora es la viuda del trabajador, que prestaba servicios como oficial de 1ª conductor, y que falleció en la habitación del hotel en el que pernoctaba al ser el conductor de un autocar de turistas, imputándose como natural la muerte por infarto agudo de miocardio al padecer "coronariopatía isquémica en paciente con enfermedad arteriosclerótica grave y enfermedad pulmonar obstructiva crónica" . Tras serle reconocida a la actora el derecho a la pensión de viudedad, reclama que se reconozca como profesional la causa del fallecimiento de su marido en relación con el derecho a percibir la pensión de viudedad, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien la jurisprudencia que cita, entre las que se encuentra la STS de 24-09-2001 invocada en el presente recurso de contraste, mantiene que el accidente en misión es una modalidad de accidente de trabajo, también concreta que según lo dispuesto en la STS 06- 03-2007, deben descartarse los periodos de descanso o de actividades de carácter personal o privado, y como en el presente supuesto la muerte no se produce en tiempo de trabajo, ni siquiera en tiempo de presencia a que refiere el art. 35 del Convenio Colectivo de transporte de viajeros de la provincia de Alicante, ya que el actor subió a la habitación para asearse y dejar su equipaje, bajando posteriormente al restaurante en el que cenó sin que el personal del hotel notara ningún signo de enfermedad, comentando el actor que era el día de su cumpleaños, subiendo tras cenar a su habitación, la muerte no está relacionada con agentes internos o externos al trabajo, ya que además padecía anteriormente una enfermedad arterioesclerótica grave y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, de la que no tuvo ni el más mínimo aviso previo en forma de dolor o malestar durante la jornada laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando nuevamente que se reconozca que la contingencia del fallecimiento era profesional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001 (Rec. 3414/2000 ), en la que se decide sobre un infarto de miocardio sufrido por un conductor en Londres, donde se había trasladado con motivo de un viaje en ruta turística que formaba parte de su trabajo. El infarto se produjo tras la jornada laboral cuando el trabajador se encontraba descansando en un hotel. La sentencia considera que el infarto "sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida" y en atención a ello entiende que se ha producido un accidente en misión, subrayando que las circunstancias en que se presta el servicio impiden al trabajador el regreso a su domicilio y añadiendo que, a diferencia del supuesto de la sentencia de 10 de febrero de 1983 , en el caso enjuiciado no se ha roto el nexo entre el daño producido y la situación laboral. La sentencia de contraste concluye señalando que la noción de accidente en misión ampara al trabajador " contra los males que sufra -durante la misión- siempre que no haya circunstancias que rompan el vínculo entre la situación originada por la prestación de los servicios y dicho daño" .

La proximidad de los supuestos enjuiciados es innegable porque ambos trabajadores se encuentran descansando en el hotel en el que pernoctan tras haber sido enviados por el empresario a una misión. Las únicas diferencias derivan de que en el caso de autos se presta particular atención a las circunstancias clínicas del trabajador, en el bien entendido que éste refería "coronariopatía isquémica en paciente con enfermedad arteriosclerótica grave y enfermedad pulmonar obstructiva crónica" , circunstancias no concurrentes en el caso de referencia. No obstante, es justo señalar que esta Sala tiene dicho que «la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección» [ STS 22-7-2010 (Rec. 4049/2009 ), remitiendo doctrina previa]. Y por lo demás, en ambos casos el infarto acontece cuando el trabajador, enviado a otro territorio en una misión, descansa en el hotel fuera de las horas de trabajo.

No obstante, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional toda vez que la doctrina de la sentencia de contraste ha sido rectificada por esta Sala, que ha sostenido que no concurre accidente de trabajo en el supuesto de transportista que fallece por enfermedad cardiovascular durante el descanso en un hotel al regreso de su actividad, porque «no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios... Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia ... la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social » ( SSTS (Sala General) 06- 03-2007, Rec. 3415/2005, 08-10-2009 , Rec. 1871/2008 ). Y aunque el actor no es transportista, podría considerarse que concurre la falta de contenido casacional indicada con mayor motivo porque en el caso de autos el trabajador estaba descansando fuera de su jornada, siendo la única diferencia con el descanso habitual que éste no acontecía en su domicilio, mientras que en el caso de referencia el descanso fuera del domicilio podía ser normal en la actividad en cuestión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2013, señalando que no puede ser de aplicación en el supuesto examinado la jurisprudencia citada, y ello por cuanto señala que en el supuesto examinado el trabajador sí tenía órdenes expresas de la empresa de alojarse y descansar en el mismo hotel donde se hospedaban los clientes del autobús, es decir, pretende en alegaciones, que esta Sala proceda a valorar hechos que no constan probados lo que no le está permitido, sin que por otra parte esta Sala tampoco pueda separarse de lo que es jurisprudencia reiterada sobre la cuestión ahora planteada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Salvador Cervera Reus en nombre y representación de DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2569/12 , interpuesto por DOÑA María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 538/10 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra FRANMAR-BUS, S.L. MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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