STS, 12 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:940
Número de Recurso2669/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2669/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de IZASA, DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A., contra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 412/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Izasa, Distribuciones Técnicas, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales, la Sala "... case la sentencia recurrida y, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 95.2.d) de la L.J ., pronuncie otra Sentencia que declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, en el Expediente de Justiprecio núm. 22/2007 y resuelva lo que corresponda a derecho, dentro de los términos en que esta parte tiene interesada su pretensión en el debate" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 412/2008 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 26 de mayo de 2008, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 14 de enero de igual año, sobre justiprecio por las afectaciones de una finca sita en el término municipal de Castellbisbal, derivadas del trazado de una línea eléctrica de alta tensión.

SEGUNDO

La sentencia referenciada desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y frente a ella la actora en la instancia interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 52.2 , 55 y 56.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , 155.a) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, Regulador de las Actividades del Transporte , Comercialización, Suministros y Procedimientos de Autorización de Instalación de Energía Eléctrica, y 9.3 y 106.1 de la Constitución, así como la del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se circunscribe a la discrepancia de la recurrente con la superficie que debe indemnizarse.

Frente a la conclusión del Jurado de que la superficie a considerar como afectada por la servidumbre de paso del tendido eléctrico son 47,89 m2, en atención a que se está ante una modificación del tendido y que por ello no puede indemnizarse la superficie que ya figuraba con anterioridad afectada por la servidumbre, la aquí recurrente sostuvo y solicitó en su escrito de demanda, en armonía con su posicionamiento en vía administrativa, que la superficie debía fijarse en 3.684 m2 o en la que en definitiva resultase del informe que tenía solicitado a la empresa "Hemag, S.A.", informe cuya aportación anunció conforme a lo establecido en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que mas tarde aportó, en el que se dictaminó una afectación de 3.683 m2.

La sentencia aborda la cuestión en sus fundamentos de derecho primero y segundo.

Exterioriza en los tres últimos párrafos de su fundamento de derecho primero el planteamiento de la cuestión en los siguientes términos: "La tesis de la demanda consiste en afirmar que la servidumbre impuesta por la anterior línea eléctrica se ha extinguido, y no constituye ningún «saldo pendiente» a cuenta del nuevo trazado; y que la extinción se ha producido a instancias de la beneficiaria, por un acto propio de la titular de la línea.

Con ser todo ello cierto, la cuestión a debate resulta ser estrictamente jurídica, esto es, si la indemnización debe limitarse a aquella superficie que de forma «complementaria» se afecta en relación con el anterior trazado, o como pretende la parte recurrente, a la totalidad de la superficie afectada, esto es a la llamada «zona de influencia».

La recurrente ha aportado al procedimiento un elaborado informe técnico, pero que resulta irrelevante para decidir la cuestión, pues se limita a efectuar el cálculo de la zona de influencia de la línea eléctrica, incluyendo los valores de desviación de los conductores, concluyendo que se extiende a un total de 3.683 m2 para la parcela propiedad de la entidad recurrente; cuando como decimos, la cuestión es si procede la indemnización por toda esa superficie o únicamente por la de «nueva» afectación" .

Y en el fundamento de derecho segundo el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que no puede acoger la pretensión de la actora con la siguiente fundamentación: "Si partimos de hechos plenamente acreditados y no discutidos, como son que con anterioridad, por preexistencia de otra línea eléctrica, la finca soportaba ya una servidumbre de paso aérea, y que la nueva línea modifica el trazado, habiéndose producido un desplazamiento de la zona de influencia; así como que en relación con la superficie anteriormente afectada, la nueva supone una diferencia (en más) de 47,89 m2 (esta medición no es discutida por la recurrente), la conclusión a la que debemos llegar es a la desestimación de la pretensión de la demanda, en atención al siguiente razonamiento:

La imposición de la servidumbre no supone una privación del dominio, sino una limitación de las facultades dominicales, limitación que es la que debe ser indemnizada con el justiprecio. En este caso, el nuevo trazado de la línea eléctrica no impone, en los terrenos superpuestos, es decir, en la parte de zona de influencia coincidente con la anterior ya afectada por la línea inicial, mayores o nuevas limitaciones que deban ser indemnizadas; por contra, los terrenos desafectados se revierten gratuitamente, y la nueva superficie afectada, es la que debe ser indemnizada por limitarse ex novo su uso y disfrute al propietario recurrente, que con anterioridad no soportaba limitación alguna.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986 entiende que la limitación impuesta a una finca sujeta a una limitación anterior (poniendo como ejemplo la derivada de la proximidad a una carretera) no supone desvalor de la misma indemnizable.

En consecuencia, la pretensión de la demanda en orden a una mayor superficie de cálculo de la indemnización por la imposición de la servidumbre de paso debe ser desestimada" .

Pues bien, a la vista de la transcrita fundamentación de la sentencia, mal cabe compartir las alegaciones de la recurrente en aquel extremo del motivo casacional en el que sostiene la infracción por la sentencia recurrida del apartado 2 del artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación; irregularidad procesal que en todo caso no es viable aducir por el cauce del apartado 2.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Y no otra consideración que la desestimatoria puede merecernos la también alegada infracción del artículo 218.2 de la Ley Procesal Civil y que se sostiene con el argumento de que la sentencia no resuelve conforme a las normas aplicables, concretamente, conforme a la normativa sustantiva que en el motivo se cita como infringida, y es que lo que realmente plantea en tal extremo constituye la cuestión de fondo, a saber, si esa normativa respalda la tesis de la recurrente favorable a que la valoración de la afectación tenga en cuenta la totalidad de la superficie afectada, esto es, que no puede limitarse, como se concluye en la sentencia recurrida, a aquella superficie que supone un incremento de lo ocupado con el anterior trazado.

El artículo 155 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , regulador de las Actividades del Transporte, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalación de Energía Eléctrica, prevé como causas de extinción de la servidumbre de paso "... la retirada de la instalación" , con la puntualización de que "Sin embargo, no se producirá la extinción por adición, cambio o reparación de sus elementos" , y el Real Decreto 223/2002, de 15 de febrero, en su instrucción técnica complementaria ITC-LAT 09, apartado 4, previene que "Según lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , la ampliación o modificación de la línea requiere la aprobación del proyecto de ejecución" ; que "A tales efectos, no se consideran ampliaciones ni modificaciones: a) Las que no provocan cambios de servidumbre sobre el trazado. b) Las que, aun provocando cambios de servidumbre sin modificación del trazado, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados, según lo establecido en el artículo 151 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. c ) Las que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original" , y que "Para los casos anteriormente citados, no se precisará autorización administrativa, ni presentación de proyecto. Sin embargo, al menos anualmente, se enviará al órgano competente de la Administración, una relación de todas estas actuaciones que reflejen el estado final de la línea" .

En cuanto dirigida la normativa citada a regular los procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica, necesariamente ha de concluirse, cualquiera que sea la interpretación que deba darse a las disposiciones referenciadas, que a efectos expropiatorios dicha normativa no puede conducir a que la superficie expropiada con anterioridad para la instalación eléctrica preexistente no se tenga en cuenta en el nuevo expediente expropiatorio, originado por la modificación del trazado de la línea eléctrica con desplazamiento de la zona de influencia, y ello con independencia de que se trate o no de una actuación que sobrepasa los conceptos de adición, cambio o reparación de elementos.

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce por la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación y que incurre en incongruencia omisiva.

El motivo incide en lo que se expresa en la sentencia en su fundamento de derecho primero cuando dice: "Se alega que el Jurado acoge los 47,89 m2 que valoró la administración en su hoja de aprecio sin motivación ni justificación, reprochando que no se haya analizado la documentación técnica que aportó la recurrente, ni se haya contrastado con la que presentó la administración.

Tal defecto en la resolución no se aprecia, pues el Jurado, al acoger la superficie valorada por la administración, acepta expresamente las razones que constan en el expediente, esto es, que al tratarse de una modificación del trazado de una línea preexistente, únicamente cabe considerar indemnizable la mayor superficie de afectación que tal modificación comporta.

Que tales son las razones resulta evidente desde el momento en que la demanda demuestra conocerlas perfectamente y se dedica a combatirlas. Se confunde, por tanto, la falta de motivación con la discrepancia en el argumento" .

Sostiene la recurrente que no consta en el expediente ninguna razón conforme a la cual resulte como superficie afectada 47,89 m2 y que además la Administración expropiante prescindió de proponer prueba.

Realmente lo que se denuncia en el motivo no es la falta de motivación o la incongruencia omisiva de la sentencia y sí una valoración inadecuada de la prueba por el Tribunal de instancia, cuyo cauce adecuado es el del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y no el de la letra c) invocado, irregularidad que se erige en razón suficiente por la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IZASA, DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A., contra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 412/08 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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