ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9031A
Número de Recurso3778/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 704/2014 seguido a instancia de Dª Covadonga contra GRUPO MGO S.A. (en concurso), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P., D. Landelino y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora venía prestando servicios con la categoría profesional de técnico para una empresa consultora especializada en seguridad y salud laborales. Mediante la demanda origen del presente recurso impugna el despido por causas objetivas acordado el 26 de octubre de 2014 el marco de un despido colectivo terminado el 25 de septiembre de 2014 sin acuerdo. En la carta de despido la empresa manifestó que le correspondía una indemnización legal de 8.899,31 € pero que no le entregaba en el acto por falta de liquidez y al amparo de lo previsto en el art. 53.1 b) in fine ET . Efectivamente, la indemnización no fue abonada como tampoco el importe correspondiente a los 15 días de preaviso. Por auto del juzgado de lo mercantil (procedimiento 554/2014) se declaró a la empresa en concurso voluntario de acreedores. La sentencia declaró procedente el despido y condenó a la demandada a pagar una indemnización de 10.863,84 € más los días de preaviso. La actora interpuso recurso de suplicación para denunciar el incumplimiento de la empresa por la falta de puesta a disposición de la indemnización, y el carácter inexcusable del error en el cálculo de su importe. Respecto a este motivo la sentencia recurrida considera que el error fue excusable porque la indemnización se calculó sobre la cuantía salarial establecida en un ERE que a partir del 18 de enero de 2014, y hasta el 31 de diciembre de ese año, había reducido la jornada de la actora en un 20% (hecho probado segundo, 3). La Sala confirma íntegramente la sentencia del juzgado.

La actora y ahora parte recurrente plantea un primer punto de contradicción reiterando el carácter inexcusable del error en el cálculo de la indemnización sufrido por la demandada. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 20 de junio de 2012 (rcud 2931/2011 ). La demandante en este caso había causado alta en la empresa el 28/9/2009 y baja el 30/6/2010 por despido, cuya improcedencia reconoció la demandada procediendo a consignar la indemnización legal (3.775,93 €) en el juzgado. La sentencia de suplicación había condenado a la empresa al abono de la diferencia con la indemnización correspondiente y los salarios de tramitación devengados porque consideró que dicha diferencia derivaba de un error inexcusable. Concretamente el error consistió en que teniendo la trabajadora una antigüedad de nueve meses y dos días, la indemnización debió calcularse como si fuera de diez meses según el mandato del art. 56.1 a) ET . La Sala IV confirma esa sentencia en la consideración de que el texto legal es claro y su interpretación no ofrece duda, y para el caso de que sí hubiera duda, ya estaba superada por la jurisprudencia establecida desde el año 2007 en el sentido de prorratear por meses, no por días, los periodos de tiempo inferiores a un año. En consecuencia, el error proviene en el caso de un desconocimiento de la interpretación jurisprudencial del precepto aplicable.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son diferentes, al igual que las normas aplicadas y su proyección jurídica, pues en la sentencia recurrida se discute el carácter excusable o no del error a efectos de la calificación de un despido objetivo, mientras que en la sentencia de contraste el alcance de ese debate se concreta en el límite de los salarios de trámite. En cualquier caso y como se ha dicho, la sentencia recurrida califica un error derivado de aplicar el salario resultante de un ERE temporal de reducción de jornada y salario vigente cuando se acuerda el despido de la actora; mientras que la diferencia en la indemnización de la sentencia de contraste resulta de una incorrecta interpretación jurídica del art. 56.1 a) ET en un caso de antigüedad inferior a un año.

La recurrente alega que en ambos casos el error deriva de una cuestión jurídica resuelta por la jurisprudencia y con ello se cumple el requisito de la necesaria identidad. Pero el argumento no puede compartirse porque la previsión legal exige una triple identidad entre las sentencias comparadas que no se da en el presente recurso como ya se advirtió en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: la sentencia recurrida enjuicia el carácter excusable o inexcusable del error padecido al calcular la indemnización, como consecuencia de que la actora estaba incluida en un expediente de reducción de jornada y salario cuando se acuerda su despido; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un error interpretativo de una norma jurídica respecto a la indemnización de una trabajadora con menos de un año de antigüedad en la empresa, y la forma de prorratear ese periodo, por meses o por días.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente plantea otra materia de contradicción relativa a la posibilidad de fundar el despido por causas objetivas en las mismas circunstancias que motivaron sucesivos expedientes de regulación de empleo temporales sin haberse producido un cambio sustancial y relevante de las circunstancias motivadoras de la suspensión. A este respecto hay que señalar que la sentencia del juzgado aborda en el fundamento jurídico cuarto las causas del despido y tiene por acreditada la causa económica alegada por la empresa. En el recurso de suplicación la parte actora, bajo el epígrafe "examen del derecho aplicado", plantea el motivo referente a que error inexcusable en el cálculo de la indemnización implica la improcedencia del despido, y en un párrafo aparte pero sin diferenciar del anterior motivo cita la STS de 12 de marzo de 2014 para alegar lo que constituye el segundo motivo de casación para la unificación de doctrina. La sentencia recurrida no examina el motivo como tal y se limita a afirmar que "no se discuten las causas que motivan el despido por causas objetivas" y que esas causas existen según declara el juez de lo social.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contradicción en este motivo porque la materia planteada por la recurrente no es objeto de debate en la sentencia recurrida, lo que impide establecer identidad alguna con la sentencia de contraste del TS Sala IV de 12 de marzo de 2014 (rcud 673/2013 ). En términos de la Sala IV, la cuestión controvertida en ese caso es determinar si una empresa que ha obtenido en un ERE autorización para suspender los contratos de trabajo de un grupo de sus trabajadores durante un determinado período de tiempo puede, durante dicho período, por las mismas causas aducidas en el ERE y sin que haya habido un cambio relevante de circunstancias acordar el despido objetivo de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido.

Tampoco puede compartirse lo alegado en este punto porque el hecho de que la sentencia impugnada no entendiese del motivo planteado no implica que haya identidad y así se deduce del propio art. 219.1 LRJS , sin perjuicio de que la recurrente hubiese ejercitado alguna pretensión de falta de motivación o incongruencia de alguna clase.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1600/2015 , interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 704/2014 seguido a instancia de Dª Covadonga contra GRUPO MGO S.A. (en concurso), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P., D. Landelino y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR