ATS 208/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1378A
Número de Recurso2091/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 1/2013 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2013 , en la que se condenó a Pio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, con acceso carnal, del art. 181.1.4 y 5 CP , en relación con el art. 180.1.3ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete años y un mes de prisión, y a indemnizar a la víctima Magdalena , en la cantidad de 15.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Freixa Iruela, articulado en seis motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la víctima (la menor Magdalena .), mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Ana María Martín Barbón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se denuncia la vulneración del deber de motivar las sentencias del art. 120 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Entiende que el Tribunal se ha basado en la declaración de la víctima que no reúne las condiciones necesarias para ser valorada como prueba de cargo suficiente, pues ha incurrido en contradicciones y ambigüedades. Añade que no existen corroboraciones periféricas de ese testimonio incriminatorio y que, antes bien, las pruebas de descargo, especialmente la de la testigo directa que se encontraba en el domicilio, la ex pareja del propio acusado, demuestra que no se produjeron los abusos, al manifestar que no escuchó nada y que la menor no le comentó tampoco que hubiera pasado nada. Los propios testigos de referencia (el padre de la menor y su madrastra) dijeron que la menor tenía tendencia a mentir, sobre todo desde la muerte de su madre. No existe además signo o vestigio alguno del supuesto abuso con acceso carnal, pues no fueron hallados restos de ADN, ni semen, ni fluido preseminal, ni células epiteliales en el cuerpo o ropa de la menor, ni ésta presentaba lesión, erosión o hematoma alguno. En el motivo segundo más que invocar una errónea valoración de la prueba sobre la base de un "documento", se viene a denunciar la falta de corrección de la prueba pericial psicológica y de sus conclusiones que, se dice, fueron obtenidas tras una simple entrevista y sin realizar otro tipo de pruebas, por lo que no constituye un elemento externo objetivo suficiente para destruir la presunción de inocencia. En el motivo cuarto discute nuevamente la, a su juicio, falta de fundamentación de la sentencia al considerar más veraz la declaración de la víctima que la del acusado, remitiéndose a lo expuesto en el motivo primero.

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo y solo por citar alguna en la STS 861/2013, de 19 de noviembre , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud en relación con elementos de corroboración, no operan como requisitos propios de una prueba tasada, sino como vías de examen que facilitan el razonamiento valorativo, Así pues, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

  3. Se advierte que la resolución recurrida está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, según los razonamientos contenidos en el fundamento de convicción.

    En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el 25 de abril de 2011 , el acusado, Pio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento, se encontraba en el domicilio de unos amigos suyos, sito en el término municipal de San Fernando de Henares, Km. 4,600 de la Carretera de Loeches, donde había ido a pasar unos días de vacaciones.

    Entre las 17,00 horas y las 18,00 horas de ese día, el acusado estaba en el salón del domicilio antes citado viendo la televisión en compañía de la menor, Magdalena ., que había ido de visita a la vivienda y que tenía trece años de edad, cuando, en un momento dado, con la intención de satisfacer su deseo sexual, se tumbó encima de la niña, le tocó el pecho, la desnudó de cintura para abajo, y, a continuación, tras bajarse los pantalones, le introdujo el pene en la vagina, sin llegar a eyacular, al tiempo que le tapaba la boca para que no gritara. La menor, que padecía un retraso mental leve, no sufrió lesión alguna como consecuencia de estos hechos".

    Ese relato se sustenta, básicamente, en el testimonio de la menor. Destaca la Sala que escuchó y presenció el testimonio de la víctima que ésta ofrece un relato firme, seguro, y que fue espontánea en sus respuestas, sin titubeos, silencios ni ambigüedades. Se añade cómo la menor, pese a su retraso mental, ha relatado con suficiente claridad los hechos, los sitúa temporal y espacialmente, indicando con precisión los detalles, tales como el grado de perfección del coito ("le introdujo el pene más o menos porque ella hacía fuerza", "sintió que solo se lo metió normal, no del todo sino un poco"), agregando que no llegó a eyacular porque "fue meterla y oír ruidos", explicando que "su mujer, que estaba en una habitación vecina durmiendo la siesta, se iba a levantar".

    La perjudicada ha mantenido un mismo relato sin incurrir en ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. No se observa, por otro lado, ningún móvil espurio para denunciar y mantener una imputación de unos hechos de esta gravedad.

    Se encuentran también elementos de corroboración, tales como el representado por la prueba pericial psicológica, ratificada en plenario, de la que se desprende que la narración de la menor es "altamente creíble", explicando los peritos que se trata de un relato espontáneo y no estructurado de los hechos, en un lenguaje apropiado a la edad cronológica y mental, con numerosos detalles y con reacciones emocionales compatibles con el abuso que dice haber sufrido. Por lo demás, ese retraso mental hace ciertamente inverosímil que pueda inventar un hecho no sucedido y sobre todo mantener en el tiempo una misma versión falaz. Esa pericial psicológica no presenta irregularidad alguna y ha servido como elemento de corroboración y no como prueba directa, como sugiere el recurrente.

    Otro elemento de corroboración lo constituye el testimonio de la profesora, que lo es de referencia respecto a lo sucedido, pero directo en cuanto al comportamiento de la menor, destacando que, al notarla rara, le preguntó insistentemente por lo que la pasaba hasta que finalmente le contó lo sucedido, matizando que no era una niña imaginativa que contara historias.

    Es cierto que no se hallaron vestigios físicos de los abusos, pero la forma en que suceden los hechos no es incompatible con esa ausencia de signos externos. No obstante la pericial médica y forense revela también que la menor "venía muy afectada psíquicamente", presentaba "un estado psicológico bastante alterado" y "de llanto fácil".

    Frente a todo ello, el recurrente sostiene que aquella prueba no es suficiente para sustentar, razonablemente, su condena. Pero, antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el recurso afirmar esa carencia probatoria, como serían la opinión acerca de la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria, la insuficiencia probatoria de las pericias, la ausencia de corroboración objetiva de lo declarado, no resultan aceptables, a la vista de todo lo dicho hasta aquí y que sirve para afirmar nuestra coincidencia con el criterio de la Sentencia recurrida, plenamente fundada en sus razonamientos. Toda vez que, con tales alegaciones, en el recurso no se está realmente evidenciando violación alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino, tan sólo, cuestionando la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

    Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que su valoración por el Tribunal se ha mantenido dentro de los límites de racionalidad exigibles.

    Los motivos, por ello, se inadmiten en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 849.1º LECrim ., se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas del art. 25 CE e infracción de ley por indebida aplicación del art. 181.1.5 en relación con el art. 180.1.3 CP . En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 181.1.4 y 5 y del art. 180.1.3 CP (abusos sexuales) y por indebida inaplicación del art. 16 CP . Ambos motivos pueden examinarse conjuntamente.

  1. En el desarrollo del motivo tercero se afirma que no se debió apreciar la agravante de especial vulnerabilidad, puesto que no estaban solos en la vivienda y que el acusado no era conocedor del retraso que padecía la víctima. Añade que los hechos tampoco revistieron una especial gravedad, pues no fueron "especialmente vejatorios ni violentos". En el motivo quinto sostiene que, en todo caso, se debieron calificar los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales sin penetración o, en su defecto, de abusos sexuales con penetración en grado de tentativa, insistiendo nuevamente en que la víctima no declaró claramente que el acusado le introdujera el pene en la vagina, y en que no hay otras pruebas que avalen la efectiva penetración.

  2. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, este motivo de casación solamente permite verificar si el órgano de enjuiciamiento ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos aplicables, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. Resueltas en sentido adverso las alegaciones contenidas en los motivos anteriores en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, subsiste en su integridad el relato fáctico de la sentencia condenatoria, del que resulta que la relación sexual fue impuesta a la víctima y que se considera acreditada la penetración por vía vaginal, por lo que es indiscutible, partiendo de esa realidad fáctica, la consumación del delito de abusos sexuales con penetración. Respecto a la agravación también se desprende del hecho probado y se justifica holgadamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, pues esa especial vulnerabilidad se observa y aprecia por la confluencia de varias circunstancias o aspectos: la edad de la menor (13 años en el momento de comisión de los hechos); su retraso mental, que pese a que era leve no podía ser desconocido por el acusado; y el hecho de que aprovechara que se encontraba a solas con la menor en el salón del domicilio.

Consecuentemente, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

CUARTO

En el motivo sexto, sin referencia a la vía procesal utilizada, sostiene que se deben apreciar la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

  1. Reconociendo que no planteó estas pretensiones en la instancia y justificando esa decisión en razón a que el debate sobre esas cuestiones hubiese enturbiado la cuestión principal, es decir, la absolución o condena por los hechos enjuiciados, denuncia: la indebida inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez, puesto que resultó probado que el acusado había estado bebiendo durante esa mañana; y la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por la tardanza en practicar una pericial grafológica que pidió la defensa el 28 de octubre de 2011 y que se practicó finalmente el 23 de octubre de 2012.

  2. Como reconoce el propio recurrente, la cuestión no fue suscitada en la instancia, por lo que no consta en la sentencia ningún dato fáctico que permita establecer como probado que el recurrente había consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal que disminuyeran en forma relevante sus facultades de percepción de la realidad, concretamente, de la ilicitud de su conducta, o de su capacidad de adecuarla a esa comprensión.

Por otra parte, la tramitación del procedimiento no se ha dilatado de forma extraordinaria e injustificada, pues los hechos se cometen en abril de 2011 y son enjuiciados en julio de 2013, en un plazo (algo más de dos años) que puede considerarse normal y razonable. No se observan además periodos de paralización, pues la prueba a que se refiere el recurrente se dilató al ser inicialmente denegada por el Instructor y finalmente acordada por la Audiencia en vía de recurso, y durante ese tiempo se realizaron otras diligencias y trámites.

En consecuencia, el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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