STSJ Asturias 1624/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1624/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01624/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000810

RSU RECURSO SUPLICACION 0001284 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724/2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TELECYL S.A.

ABOGADO/A: VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Tania, Ana, Diana

ABOGADO/A: IGNACIO NIETO GONZALEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1624/2017

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001284/2017, formalizado por la LETRADO VERONICA RODRIGUEZ MIGUEL, en nombre y representación de TELECYL, S.A., contra la sentencia número 86/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento ORDINARIO 0000724/2016, seguido a instancia de Tania, Ana, Diana frente a TELECYL S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tania, Ana e Diana presentaron demanda contra TELECYL S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2017, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Las actoras, Tania, Diana y Ana, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada con la categoría profesional de Teleoperadora Especialista.

    Las trabajadoras, Tania y Ana, concertaron con la empresa contratos temporales el 20 de mayo de 2011 y el 15 de junio de 2012, ambos por razón de obra o servicio.

    La trabajadora, Diana, concertó con la empresa contratos temporales el 17 de mayo de 2011 y el 15 de junio de 2012, ambos por razón de obra o servicio.

    El 27 de febrero de 2014 la empresa notifica a las trabajadoras que, con efectos del 16 de marzo siguiente, queda rescindida la relación laboral con la empresa en cumplimiento del art. "17 del V C.C de Contact Center".

    En sentencia de este Juzgado de 4 de agosto de 2014 recaída en autos 349/14, se estimó la demanda interpuesta por las trabajadoras, declarando la improcedencia del despido de que fueron objeto las mismas, en los términos que obran a los folios 8 y 9 de autos.

    En diligencia de 23 de septiembre de 2014 se admite la opción por la indemnización manifestada por la empresa.

  2. - El 15 de mayo de 2014 las mismas trabajadoras suscriben con la mercantil demandada contratos de obra o servicio de contenido igual a los que fueron objeto de enjuiciamiento en el antedicho proceso de despido.

  3. - Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 13 de Nero de 2016, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el siguiente día 20 con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 28 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda deducida por las actoras contra la empresa TELECYL S.A., debo declarar y declaro que las actoras poseen una antigüedad en la empresa referida al 20 de mayo de 2011 en el caso de las trabajadora Tania y Ana, y de 17 de mayo de 2011 en el supuesto de la trabajadora Diana .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELECYL S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa TELECYL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Mieres, de fecha 23 de febrero de 2.017, que estima la demanda de las tres trabajadoras, y les reconoce una antigüedad correspondiente a la primera de sus contrataciones, - mayo de 2011-, por considerar que su segundo contrato temporal, celebrado el 15 de mayo de 2.014, tiene el mismo contenido y la misma causa que sus primeros contratos temporales, que fueron declarados por este mismo Juzgado fraudulentos con la consiguiente declaración de improcedencia de sus despidos.

Las trabajadoras demandantes impugnaron el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, insistiendo en el carácter fraudulento del contrato de mayo de 2014.

SEGUNDO

DENUNCIA JURIDICA.

En los motivos primero y segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente infracción del artículo 56.1) ET, de la STC 33/1987 de 12 de marzo, y de la jurisprudencia contenida en la STS de 16 de mayo de 2012, - rec. 177/2011 -, y el resto de las citadas en la sentencia recurrida; alegando que la relación laboral se extinguió "ope legis" el 14 de marzo de 2014, puesto que tras la declaración de improcedencia de los despidos ella optó por la indemnización; que las trabajadoras prestan servicios para ella en virtud de un nuevo contrato, que en ningún momento ha sido impugnado, y que por tanto no puede entenderse suscrito en fraude de Ley; y que no puede aplicarse la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia porque estamos ante un nuevo contrato por obra totalmente lícito, cuyos efectos no pueden retrotraerse más allá de su suscripción.

TERCERO

RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el motivo ha de ser desestimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Ha resultado acreditado que las tres trabajadoras fueron contratadas por obra o servicio determinado como teleoperadoras en mayo de 2.011 y junio de 2012, y que el 27 de febrero de 2.014 fueron despedidas, siendo el despido declarado improcedente por sentencia de este mismo Juzgado de fecha cuatro de agosto de 2.014, - folio seis-, optando la empresa por la indemnización que fue admitida por diligencia de 23 de septiembre de 2014.

Además, el 15 de mayo de 2014 las tres trabajadoras fueron contratadas a través de contratos por obra o servicio determinado, de igual contenido e idéntica causa que los contratos que fueron objeto de enjuiciamiento en el procedimiento de despido, - HP segundo, y FD único-.

B.- Con estos mimbres fácticos procede confirmar la sentencia de instancia, puesto que los contratos ahora enjuiciados, suscritos en fecha 15 de mayo de 2014, son idénticos, en cuanto a contenido y causa, a los primeros contratos de las trabajadoras, que fueron declarados fraudulentos por la sentencia de este mismo Juzgado de fecha cuatro de agosto de 2014, - folios seis y siguientes de las...

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