ATS 198/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1431A
Número de Recurso10941/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2013, dimanante de Causa 4/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Juan Carlos , como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal a menores de trece años, de los artículos 183 párrafos 1 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente introducida por la Ley Orgánica 5/2010, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Asimismo, le imponemos la medida de prohibición de aproximarse al menor Franco ., a una distancia inferior a mil metros, comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad que se ha impuesto.

También le imponemos la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que se ha impuesto.

Al propio tiempo, ABSOLVEMOS a Juan Carlos , del delito de agresión sexual consumado, a menor de trece años, de que venía acusado en estas actuaciones.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a Franco ., por su representante legal, Dª. Valentina , en la cantidad de 5.000 euros, en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 183.1 y 3 en relación con el art. 66.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Valentina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Alberto, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. A tal efecto se viene a aducir que la acusación se basa en el relato de la víctima de los hechos, que no ha sido corroborado por las dos personas que convivían en el domicilio, que no oyeron directamente del menor lo sucedido. Tampoco la madre de éste vio la comisión del hecho, siendo, además, sus declaraciones contradictorias respecto de la postura que tenía su hijo en el momento en que lo sorprendió en el comedor al abrir la puerta de su dormitorio. De otro lado, se cuestiona la actitud adoptada tras los hechos por la madre del menor y el compañero sentimental de ésta, al no avisar inmediatamente a la policía. Se invoca la relación existente entre el recurrente y el menor, así como el breve lapso de tiempo en que se dicen cometidos los hechos, que no hubiera gritos ni lloros, y el dato de que el domicilio en que sucedieron los hechos es de pequeñas dimensiones y ocupado por varias personas, con el riesgo que ello supone para llevar a cabo la conducta delictiva.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

  3. El hecho probado narra cómo el acusado, que había estado toda la tarde del 02-06-12 consumiendo cerveza, junto a Roque ., a quien conocía desde años atrás, aceptó la propuesta de éste para pasar la noche en su domicilio, y así no conducir su moto, dado el estado en que se encontraba como consecuencia de las bebidas ingeridas. En el domicilio de Roque convivían con éste, la pareja formada por Valentina . y Carlos Francisco ., con los hijos de la primera, una niña y el pequeño Franco ., nacido el NUM000 -07, que ocupaban una habitación de la vivienda, siendo que el acusado había conocido a Valentina antes de los hechos. A ofrecimiento de Roque , el acusado se acostó en el sofá y se tapó con una sábana. Encontrándose el menor Franco . pasando por la sala, el acusado le hizo un gesto con la mano para que se acercara, como así hizo el niño, y, cuando estaba situado a la altura de la zona genital del acusado, estando éste recostado, acercó con la mano la cabeza del menor hasta su pene y, guiado por la intención de obtener satisfacción sexual, lo introdujo en la boca del menor. Valentina abrió la puerta del dormitorio para avisar a su hijo que fuera a acostarse y vio cómo el acusado separaba al menor de su lado y se tiraba hacia atrás, cogió al niño y lo mandó al baño, y el menor se tocaba en sus genitales y dijo a su madre que el acusado le había dicho que se metiera el pito en la boca y que lo había hecho, pero que no quería hacerlo. Los tres adultos que vivían en la casa pidieron explicaciones al acusado, quien se fingía dormido, y cuando se incorporó, negó los hechos viendo todos que llevaba la bragueta de su pantalón abierta. El acusado abandonó el domicilio por indicación de Roque , que le acompañó un trecho del camino, indicándole que fuera caminando pues todavía no estaba en condiciones de conducir.

    El recurso efectúa en su desarrollo una denuncia sobre falta de prueba que, de inicio, muestra que en la vista oral se practicó prueba lícita de diversa naturaleza. Y de esta prueba es de donde el Tribunal sentenciador -imparcial y en uso de la facultad que sólo a él concede el art. 741 de la LECrim - extrae su convicción, exponiendo en el fundamento de su resolución las razones que avalan su conclusión de condena. El Tribunal comienza valorando que, frente a la declaración exculpatoria del acusado, negando los hechos y manifestando que estaba acostado en el sofá y notó que le tiraban del bolsillo del pantalón, despertándose y viendo al menor recostado sobre el sofá -afirmando que no se levantó del sofá, que tenía la bragueta bajada porque constantemente tenía ganas de orinar-, se ha contado con las manifestaciones de la madre del niño, de su compañero sentimental, de la persona con quien compartían la vivienda, el amigo del acusado, y con las manifestaciones del propio menor, grabadas en soporte audiovisual, como prueba preconstituida. De estos testimonios se obtiene el relato de lo sucedido sin que el recurrente ofrezca en el motivo argumentos que desvirtúen la valoración del Tribunal sobre lo sucedido. El menor narró lo que le pasó, en el sentido que recoge el hecho probado, apenas tres semanas después de sucedidos los hechos; la pericial psicológica, descartando la influencia de terceros, de la fantasía o la imaginación, y la percepción por el Tribunal del relato, permiten valorar la validez del contenido del testimonio. Éste se encuentra corroborado por las manifestaciones de los restantes testigos e, incluso, las del recurrente. No existe motivo de animadversión en los testigos respecto del acusado.

    De todo lo cual se sigue que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, sin que las alegaciones del motivo desvirtúen esa valoración.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que en la grabación videográfica de la exploración del menor, este incurrió en contradicciones entre lo relatado a su madre y lo contestado a los peritos psicólogos, así manifestó, según ella, que el acusado quería que me metiera su pito en mi boca y le confirmó que si se lo metió en su boca, explicando el menor en la exploración que es el procesado quien introduce su pene en la boca del menor. De otro lado, tal acción requeriría una colaboración del menor poco probable.

    Por otra parte, se debería plantear la posibilidad no descartada por los peritos psicólogos de que el menor pueda hacer la descripción al tratarse de una experiencia vivida previamente por haber sido víctima de abusos o haber podido ver una escena semejante entre los adultos con los que convive, pues es consciente de que "me ha hecho una cosa mala".

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo es improsperable; las manifestaciones del menor víctima de los hechos, pese a recogerse en una grabación videográfica, no constituyen documento, sino prueba de carácter personal; amén de que las del menor víctima de los hechos no muestran error alguno en la apreciación del Tribunal sentenciador, sino que, por el contrario, son la base de su convicción de condena. Tampoco los informes periciales constituyen prueba documental, habiendo sido acogidas por la Sala de instancia las valoraciones de los peritos psicólogos sobre la credibilidad del relato del menor. El recurrente plantea su propia crítica de las pruebas practicadas en autos, ofreciendo su tesis al respecto, pero no invoca ningún documento o pericia que evidencien que en el relato fáctico se contiene algún dato equivocado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 183.1 y 3 en relación con el art. 66.6 del CP .

  1. Alega el recurrente que no se precisan, más allá de la mera afirmación, las razones por las que se inclina la sala sentenciadora por una de las alternativas que ofrece la prueba excluyendo las que favorecen al acusado. De conformidad con lo expuesto en los anteriores apartados, es plausible, se dice, que respecto de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, no ha existido una mínima prueba de cargo contra él, en cuanto al abuso sexual. No existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia se interesa la absolución.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. Ya se ha visto que el hecho probado narra la comisión por el acusado de unos hechos que han sido calificados como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del CP , en tanto que se ha cometido un acto que atenta contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, ataque consistente en acceso carnal por vía bucal, imponiendo el Tribunal sentenciador, que ha considerado concurrente una circunstancia atenuante por analogía, la pena mínima de ocho años de prisión.

La sentencia expone pormenorizadamente las razones por las que ha llegado a la conclusión de que los hechos sucedieron como narra el hecho probado, según se ha constatado anteriormente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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